SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Teresa Rojas Bueno, abogada de don Zoran Jaksic, contra la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2024, doña Mirtha Teresa Rojas Bueno interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Zoran Jaksic o Nikola Marjanovic o Zoran Petrovich, o Zoran Jaksic Radojka contra doña Susana Silvia Hasembank, presidenta del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario; don Guido Villavicencio Baca, director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I; don Gustavo Bendezú Quispe, jefe del Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Ancón 1, y don Jorge Romero Quesquén, alcaide del Establecimiento Penitenciario Ancón I. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a las visitas de familiares y amigos, a un trato digno, a la educación, al trabajo, a la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
La demandante solicita que don Zoran Jaksic sea trasladado del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), en el que se encuentra internado en la ejecución de sentencia que cumple por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado3 con el objeto de que pueda resocializarse y que se aplique la Constitución Política del Perú, el Código de Ejecución Penal y su reglamento, en lugar del Decreto Supremo 024-2001-JUS. Además, solicita que se comunique el presente habeas corpus a don Zoran Jaksic, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario que dé las facilidades para que pueda entrevistarse con el beneficiario en la Base Naval del Callao y que se realice una evaluación médica para conocer las condiciones de salud en las que se encuentra, pues ha tomado conocimiento de que ha perdido bastante peso.
Sostiene la recurrente que el beneficiario viene cumpliendo una condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, que es de nacionalidad serbia, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Base Naval del Callao, por presuntamente haber intentado escapar del Centro Penitenciario Miguel Castro Castro.
Arguye que el beneficiario durante su permanencia en el centro penitenciario Miguel Castro Castro y Ancón 1 nunca tuvo un mal comportamiento, por lo que el traslado de penal al Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao es un acto demasiado severo.
La recurrente indica que el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), fue creado únicamente para delitos de terrorismo y excepcionalmente para el sentenciado Vladimiro Montesinos Torres, pero no para un sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas.
Alega que ha tratado de comunicarse con el beneficiario en reiteradas ocasiones. No obstante, no ha encontrado funcionario alguno del INPE que permita la entrevista, lo que hace suponer que nadie sabe cómo se encuentra el favorecido, así como si tiene o no visitas, atendiendo a las extremas medidas de seguridad en las que se encuentra, lo que hace presumir que no existen condiciones para una correcta readaptación, reeducación y reincorporación a la sociedad.
Denuncia que los oficiales de la Marina con los que se ha entrevistado precisan que el interno tiene que autorizar el ingreso de la demandante. Sin embargo, no se tiene en cuenta cómo puede el interno tener conocimiento al respecto.
Señala que también se ha apersonado a las oficinas del Instituto Nacional Penitenciario solicitando una entrevista con el presidente del INPE, y que fue derivada con don Fernando Moisés Negrón Muñoz, quien, de manera arbitraria, le negó las facilidades a efectos de entrevistarse con el beneficiario en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), pues también señala que el interno debe autorizar el ingreso.
Precisa que entiende que don Zoran Jaksic vive en una cárcel militar, lo que impide la reeducación y rehabilitación, a efectos de que pueda incorporarse a la sociedad.
Asimismo, en reiteradas oportunidades solicitó entrevistarse con el jefe del CEREC, lo que le ha sido denegado, con el argumento de que debe presentar una solicitud por escrito, lo que se realizó, sin obtener respuesta alguna, y que no se le proporciona el nombre del responsable del CEREC.
Afirma que permitir que un establecimiento penitenciario funcione dentro de la Base Naval del Callao vulnera no solo el derecho de los internos, sino también la seguridad nacional, por lo que los internos deben ser cambiados sin excepción a un centro de reclusión diferente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ancón y Santa Rosa, mediante la Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20244, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda5. Precisa que don Zoran Jaksic no fue trasladado al CEREC por medida disciplinaria, que en un proceso de habeas corpus anterior el favorecido cuestionó su traslado, demanda que fue declarada improcedente y que su ingreso al CEREC fue por haber cometido delitos de extrema gravedad y por la causal de seguridad, conforme a lo dispuesto en la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario 121-2021-INPE/P, de fecha 21 de abril de 2021.
Señala que los traslados de establecimiento penitenciario se rigen por lo establecido en la directiva Normas que Regulan el Procedimiento para la Conducción y Traslado de Internos a Nivel Nacional DI 002-2020-INPE/DTP.
Precisa que la demanda interpuesta no tiene incidencia concreta y directa en la vulneración del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.
Don Jorge Quesquén Romero contestó la demanda6. Alega que en la demanda no se precisa con claridad y de manera expresa el derecho fundamental vulnerado, y que la decisión administrativa del traslado se encuentra debidamente motivada, al haberse indicado las razones que la sustentan y cumplido el debido procedimiento, conforme a la Resolución Presidencial 121-2021-INPE. Asimismo, se adoptó una medida proporcional y adecuada con relación a los fines constitucionales, pues el traslado del beneficiario se produjo por razones de seguridad de la población penitenciaria y, por ende, de la seguridad ciudadana en general.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ancón y Santa Rosa, con sentencia, Resolución 5, de fecha 19 de julio de 20247, declaró infundada la demanda. Estimó que en el caso de autos han existido razones objetivas que han llevado a las autoridades del INPE a disponer el traslado del beneficiario al CEREC, y que este es razonable pues, conforme a la Resolución Presidencial 121-2021-INPE, el traslado del favorecido se produjo por haber cometido delitos de extrema gravedad y por razones de seguridad, por lo que la medida fue dictada con la finalidad de proteger bienes superiores como la vida e integridad física de los demás internos, familiares y personal penitenciario.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la apelada con el argumento de que no se acreditó de manera alguna un tratamiento discriminatorio en contra del favorecido, por cuanto existe una causal objeto de distinción en la aplicación del Decreto Supremo 024-2004-JUS, en la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 121-2021-INPE, esto es, haber cometido delitos de extrema gravedad y por razones de seguridad. Asimismo, la demandante no ofreció medio probatorio alguno que acredite la afectación de los derechos fundamentales del beneficiario como, por ejemplo, el pedido de visita especial de la abogada demandante que sea considerado como acto lesivo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que don Zoran Jaksic sea trasladado del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), en el que se encuentra internado en la ejecución de sentencia que cumple por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado8, con el objeto de que pueda resocializarse y se aplique la Constitución Política del Perú, el Código de Ejecución Penal y su reglamento, en lugar del Decreto Supremo 024-2001-JUS. Además, solicita que se comunique el presente habeas corpus a don Zoran Jaksic, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario que se de las facilidades para que pueda entrevistarse con el beneficiario en la Base Naval del Callao y que se realice una evaluación médica para conocer las condiciones de salud en las que se encuentra, pues ha tomado conocimiento de que ha perdido bastante peso.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a las visitas de familiares y amigos, a un trato digno, a la educación, al trabajo, a la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, conforme es de conocimiento público don Zoran Jaksic falleció el 28 de julio de 2025, en horas de la mañana en el interior de su celda en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad (CEREC), ubicado en la Base Naval del Callao —https://www.gob.pe/institucion/inpe/informes-publicaciones/6994527-inpe-informa-fallecimiento-de-interno-recluido-en-el-cerec—. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (10 de mayo de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 111 del tomo II del PDF del expediente.↩︎
Fojas 5 del tomo I del PDF del expediente↩︎
Expediente 027236-1998.↩︎
Fojas 24 del tomo I del PDF del expediente↩︎
Fojas 55 del tomo I del PDF del expediente↩︎
Fojas 146 del tomo I del PDF del expediente↩︎
Fojas 176 del tomo I del expediente↩︎
Expediente 027236-1998↩︎