EXP. N.° 01762-2023-PA/TC
LORETO
CASSANDRA MALU TALLEDO HERNÁNDEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2026

VISTO

La solicitud de aclaración de fecha 22 de enero de 2026, presentada por Cassandra Malu Talledo Hernández contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023; y

ATENDIENDO A QUE

  1. En el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

  1. En el caso concreto la parte recurrente presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia 50/2024, emitida por esta Sala Segunda el 16 de noviembre de 2023 en el Expediente 01762-2023-PA/TC. En dicho pronunciamiento, se resolvió lo siguiente:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo de la demandante.

2. ORDENAR a la emplazada la reposición de la accionante en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel o categoría, hasta que se convoque a un concurso público para la plaza que desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su contrato o su acceso al empleo a plazo indefinido. La reposición deberá efectuarse bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. ORDENAR a la Red Asistencial Loreto del Seguro Social de Salud – EsSalud el pago de las remuneraciones devengadas, desde el día siguiente al que la demandante dejó de laborar, por la no renovación de su contrato, hasta la fecha de su reposición, con deducción de los periodos de inactividad procesal, no imputable a las partes, así como el abono de los costos del proceso.

  1. Ahora bien, esa sentencia fue notificada a la recurrente el 4 de marzo de 20241; sin embargo, la solicitud de aclaración fue presentada el 22 de enero de 2026. Por ende, la solicitud de aclaración es extemporánea, pues fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, lo requerido resulta improcedente.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que lo expresamente consignado en el acápite de efectos de la sentencia es enteramente exigible en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MORALES SARAVIA

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 30 del cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎