SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalía Sosa de Quispe contra la resolución, de fecha 14 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14 de junio de 2024, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con el fin de que se declare inaplicables las resoluciones 24912-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2020, y 11042-2017-DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2017; y se reajuste su pensión de viudez en aplicación de la Ley 27561, pues consideró que a su fallecido cónyuge debió otorgársele la pensión de jubilación minera de la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de los reintegros de pensiones dejadas de percibir, intereses legales y costos procesales.
Manifestó que a su cónyuge causante le correspondía la aplicación del artículo 73 del Decreto Ley 19990, que establece que para el cálculo de la remuneración de referencia corresponde dividir entre 12 el total de las remuneraciones percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos, sin exceder el máximo de pensión regulado en el artículo 78 del decreto ley antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, siendo su última modificación regulada mediante el Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 1 de diciembre de 1984, que en su artículo 4 señala: “[...] que la remuneración máxima asegurable (...) será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual. La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en la remuneración máxima asegurable (...)”.
La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que el cónyuge causante recurrió a otro proceso judicial para pedir tutela sobre el mismo derecho que ahora reclama, el cual fue tramitado en el Expediente 02396-2020-0-1801-JR-DC-02. Sostuvo que la pensión fue calculada conforme al artículo 73 del Decreto Ley 19990 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 27561; sin embargo, al haberse verificado que el cese en sus actividades laborales se produjo el 24 de junio de 1999, y tomando en cuenta que a la fecha de presentación de la solicitud de pensión de jubilación, se le aplicó la pensión máxima establecida en el Decreto Supremo 056-99-EF. Argumentó que si se aplicara el tope establecido por el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, al actor le correspondería el 80 % de la RMV, esto es, un monto inferior al otorgado.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de setiembre de 20244, declaró infundada la demanda por considerar que la contingencia se produjo el día 25 de junio de 1999 (día siguiente de la fecha de cese, 24 de junio de 1999). Asimismo, el juzgado concluyó que el recurrente adquirió su derecho a ser beneficiario de pensión minera el 1 de octubre de 1996, fecha en la que cumplió 55 años, la edad requerida según la escala de riesgos del Decreto Supremo 029-89-TR. Finalmente, el juzgado determinó que, a la fecha de la contingencia estaba vigente el Decreto Supremo 056-99-EF el cual establecía como monto máximo de pensión la suma de S/ 807.36, conforme se determinó en la cuestionada resolución.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia fue ventilada en otro proceso que concluyó con resoluciones judiciales firmes que tienen la calidad de cosa juzgada, por lo que no resulta posible volver a emitir un nuevo pronunciamiento. La Sala estimó que se contraviene el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional reajuste la pensión de viudez de la demandante en aplicación de la Ley 27561, pues considera que a su fallecido cónyuge debió otorgársele la pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de los reintegros de pensiones dejadas de percibir, intereses legales y costos procesales.
La actora considera que le correspondía la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, y la Ley 27561, pues la contingencia se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 25967.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulte procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada5), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados, estableció lo siguiente:
“Cuando una persona cumple los requisitos legales para obtener una pensión dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a dicho régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la Constitución y la garantía institucionalidad de la seguridad social, reconocida en el artículo 10 de la Constitución…
“… en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión del régimen del Decreto Ley 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia con posterioridad” (fundamento 127).
“…la obtención de una pensión en el régimen del Decreto Ley N.º 20530 es una cuestión de iure y no de facto” (primer párrafo del fundamento 128).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 00007-1996-AI/TC, este Tribunal precisó que: «El nuevo sistema de cálculo se aplicará solo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley 25967 cumplan los requisitos señalados por el régimen previsional del Decreto Ley 19990 (...)». En consecuencia, no se aplicará a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
A su vez, la Ley 27561, publicada el 25 de noviembre de 2001, estableció en su artículo 3 que los trabajadores, que al 18 de diciembre de 1992 hubieran cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, tienen derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Ley 19990.
Sobre la pensión máxima del Decreto Ley 19990
El Decreto Ley 22847, publicado el 31 de diciembre de 1979, sustituyó el texto original de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas, que quedaron redactados de la siguiente manera:
Artículo 10.- La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones por cada empleo, a partir del 1 de enero de 1980, será una suma igual a cinco remuneraciones mínimas vitales señaladas para la Provincia de Lima, reajustadas, en su caso al millar superior siguiente.
Artículo 78.- La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10.
Luego, el Decreto Supremo 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales y la pensión máxima en el equivalente al 80 % de dicha suma.
Posteriormente, el Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima. Asimismo, indicó que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80 % de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley 19990.
Finalmente, el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, reguló el monto máximo de las pensiones, retornando al método establecido por el Decreto Ley 19990, es decir, fijando el monto determinado en S/ 600.00 (seiscientos nuevos soles), que será reajustado periódicamente mediante decreto supremo, en atención a las previsiones presupuestarias del sistema.
En la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, conforme al Decreto Supremo 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era de S/ 72.00 (setenta y dos nuevos soles); por tanto, la pensión máxima vigente a la fecha de dictarse esta norma sustitutoria era de S/ 576.00 (quinientos setenta y seis nuevos soles), equivalentes al 80 % de 10 remuneraciones mínimas (S/ 72 x 10 RM x 80 %). Por tanto, la pensión máxima establecida en el 80 % de 10 remuneraciones mínimas debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a lo dispuesto en este dispositivo legal, según la fecha de la contingencia.
Resulta necesario precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se haya producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase decreto de urgencia, decreto supremo, resolución jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
Sobre la pensión de jubilación minera, Ley 25009
La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, estableciendo que tienen derecho a percibir una pensión de jubilación los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de dicha ley y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Cabe señalar que la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. Por ello, la referencia a una pensión de jubilación minera no significa de ninguna manera que ella sea ilimitada, sin topes, ni que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados.
Análisis de la controversia
En el presente caso, consta de la Resolución 24912-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 20206, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al cónyuge causante de la demandante pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 807.36, a partir del 25 de junio de 1999, incluido el incremento por su cónyuge; por considerar que el asegurado nació el 1 de octubre de 1941 y que, al 24 de junio de 1999, fecha de cese de sus actividades laborales, acreditó un total de 38 años, 4 meses y 5 días de aportaciones, realizando labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.
De la mencionada resolución y la respectiva hoja de liquidación7 se advierte que la pensión de jubilación del cónyuge causante fue calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990. Asimismo, la demandada, en el décimo considerando de la resolución, reconoce que el recurrente cumplía con los requisitos de edad y aportaciones antes del 18 diciembre de 1992, y que por consiguiente efectuó el cálculo de la pensión de jubilación en función a lo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990 en concordancia con lo dispuesto en el artículo de la Ley 27561. No obstante, le otorga una pensión ascendente a S/ 807.36, monto máximo de pensión en el Sistema Nacional de Pensiones establecido por el Decreto Supremo 056-99-EF, al sostener que es la norma que estaba vigente al cese en sus actividades laborales (24 de junio de 1999), y a la fecha de presentación de la solicitud de pensión de jubilación.
En tal sentido, y teniendo en cuenta que la pensión del causante estuvo sujeta a las reglas establecidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, tal y como lo ha reconocido la ONP en la Resolución 24912-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, en el presente caso corresponde que el pago de la pensión de viudez se efectúe de conformidad con las mismas reglas que afectaron a la pensión originaria, incluyendo su tope pensionario, pues, al ser la pensión de sobrevivencia una pensión derivada, esta se encuentra también afectada –entre otras reglas– por el tope pensionario que se aplicó para determinar la pensión del causante, no pudiendo aplicarse el tope vigente a la fecha del cese laboral, ni de la presentación de la solicitud, pues hacer ello, implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103 del Texto Constitucional.
Por tanto, en el presente caso, la pensión máxima o tope pensionario a tomarse en cuenta para la determinación de la pensión de viudez de la demandante es el 80 % de 10 RM, toda vez que su cónyuge causante alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.
En consecuencia, la demandada debe reconocer a la recurrente el reajuste de su pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que percibió su causante, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Supremo 056-99-EF, y disponer el pago de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente.
Respecto a los intereses legales, su pago debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil.
Asimismo, se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el fundamento 30 de la citada sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que, como ha sido mencionado, constituye doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, otorgar la mayor celeridad al presente proceso por tratarse de una persona de avanzada edad (86 años), bajo responsabilidad.
Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional, hoy derogado), ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 24912-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 11042-2017-DPR. GD/ONP/DL 19990.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución administrativa que le otorgue a la demandante una pensión derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía derecho su causante, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, abonando los reintegros que correspondan, así como los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ