Sala Segunda. Sentencia 0049/2026
EXP. N.º 01768-2024-PA/TC
CUSCO
ÁLVARO CARBONELLI VENERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Álvaro Carbonelli Venero contra la resolución de fecha 13 de febrero de 20241, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 20232, subsanado con fecha 14 de agosto de 20233, el recurrente promovió el presente amparo contra el fiscal integrante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Pretende que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: [i] la Disposición 7, de fecha 30 de marzo de 20234, que declara improcedente su pedido de aclaración y precisión de los alcances de la disposición que ordena la ampliación de la pericia física; [ii] la Disposición 8, de fecha 27 de abril de 20235, que declara improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Disposición 7; y, [iii] la Disposición 9, de fecha 27 de abril de 20236, que declara improcedente el pedido de elevación de actuados (recurso impugnatorio) formulado contra la Disposición 7.

En síntesis, denuncia, por un lado, que la denegación de su recurso de elevación de actuados viola sus derechos fundamentales de acceso a los recursos y motivación, puesto que, sin mayor fundamento, se le denegó aquella impugnación. Y, por otro lado, que no se ha permitido, de modo arbitrario, que el perito aclare su pericia, a pesar de ser medular para el esclarecimiento de los hechos investigados, por lo que se le ha menoscabado sus derechos fundamentales a la prueba y a la defensa.

Contestación de la demanda

La Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, en la medida que el demandante interpuso una tutela de derechos para cuestionar lo mismo que ahora denuncia como lesivo a sus derechos fundamentales.

Sentencia de primera instancia o grado

Mediante Resolución 8, de fecha 20 de agosto de 20247, el Juzgado Civil Permanente de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara improcedente la demanda, en vista de que no se ha cuestionado una decisión definitiva del Ministerio Público.

Sentencia de segunda instancia o grado

A su turno, la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 13 de febrero de 2024, confirma la apelada, tras entender que no corresponde reexaminar lo decidido en el marco de una tutela de derechos.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se aprecia de autos, [i] mediante Disposición 7 [cfr. fojas 3], de fecha 30 de marzo de 2023, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq declara improcedente sus observaciones formuladas al peritaje oficial, por haberlas presentado de manera extemporánea; [ii] mediante Disposición 8 [cfr. fojas 6], de fecha 27 de abril de 2023, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq declara improcedente la nulidad deducida contra la Disposición 7, tras determinar que, en efecto, sus observaciones fueron planteadas extemporáneamente; y, [ii] mediante Disposición mediante Disposición 9 [cfr. fojas 8], de fecha 27 de abril de 2023, dicha fiscalía deniega su recurso de elevación de actuados presentado contra la Resolución 7.

  2. Ahora bien, en relación a la Disposición 9, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez la Disposición 7 no es pasible de ser impugnada mediante recurso de elevación de actuados, ya que el derecho fundamental de acceso a los recursos es de configuración legal, por lo que no puede ser ejercitado al margen de lo previsto en el Nuevo Código Procesal Penal ni, menos aún, libérrimamente. Entonces, si la ley procesal de la materia no contempla que ese recurso proceda para cuestionar la decisión de declarar improcedente las observaciones que planteó al peritaje; eso no compromete, en principio, el ámbito de protección del derecho fundamental de acceso a los recursos.

  3. Mientras que, en lo que respecta a las Disposiciones 7 y 8, no se puede obviar que, la interposición del referido recurso de elevación de actuados no suspendió ni interrumpió el plazo para la formulación de la presente demanda, en vista de que es una articulación incontrovertiblemente inconducente; consiguientemente, el cómputo del plazo para cuestionar, a través de un proceso de amparo, la denegación de sus observaciones al peritaje debe empezar a computarse desde la notificación de la Disposición 8, lo que ocurrió el 9 de mayo de 2023 [cfr. fojas 5], y no desde la notificación de la Disposición 9.

  4. Así las cosas, queda claro que estos extremos de la demanda de autos resultan incontrovertiblemente extemporáneos, puesto que, por un lado, la presente demanda de amparo recién fue interpuesta el 2 de agosto de 2023, pese a que el cómputo del plazo para su interposición, según lo contemplado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es de solo 60 días; y, por otro lado, la formulación de una tutela de derechos tampoco interrumpe ni suspende el mencionado plazo.

  5. De ahí que, en virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde expedir pronunciamiento de fondo en torno a estos extremos de la demanda, ya que esta última fue promovida fuera del referido plazo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia por encontrarme de acuerdo con la decisión, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la causal de improcedencia de la demanda.

§1. Sobre el plazo para interponer la demanda

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) Disposición 7, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró improcedente el pedido de aclaración y precisión de los alcances de la disposición que ordena la ampliación de la pericia física; (ii) Disposición 8, de fecha 27 de abril de 2023, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por Álvaro Carbonelli Venero contra la Disposición 7; (iii) Disposición 9, de fecha 27 de abril de 2023, que declaró improcedente el pedido de elevación de actuados (recurso impugnatorio) formulado por Álvaro Carbonelli Venero contra la Disposición 7. Se denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la prueba, de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.

  2. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con los fundamentos expuestos, en donde se precisa que se declara la improcedencia porque realizando el cómputo del plazo para interponer la demanda según lo contemplado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional es de 60 días; y el recurrente habría presentado la demanda fuera del plazo dispuesto en el artículo 7, numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. No obstante, la última resolución que se emitió Disposición 9, de fecha 27 de abril del 2023, fue notificada el día 09 de mayo del 2023, el plazo para interponer la demanda vencía el 07 de agosto del 2023; por lo que la demanda presentada el 2 de agosto subsanada el 14 de agosto de 2023, está dentro del plazo.

§2. Improcedencia de demanda por solicitar reexamen de lo resuelto

  1. Conforme se ha dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.

  2. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente establece como objeto de tutela el derecho “a probar”.

  3. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

  4. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: STC 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

  5. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia.

  6. En el presente caso, si bien se invoca los derechos a la debida motivación, presunción de inocencia, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional no contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones.

  7. Ahora bien, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que la Disposición 07, afecta sus derechos constitucionales como el derecho a la prueba, derecho de defensa y debido proceso; puesto que, cuando se notificó con la providencia que disponía remitir el oficio al perito físico y al advertir que no se estaba solicitando las observaciones tal como lo habían solicitado, sino en forma genérica, mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2023, solicitaron escrito de aclaración y precisión de las observaciones advertidas y que dicho requerimiento fue dentro del plazo; sin embargo, sin motivación alguna resuelve su pedido emitiéndose la disposición 07 como extemporánea la aclaración, alega que se confundió su pedido con una ampliación lo cual evidenciaría una incongruencia de la disposición, (ii) que se genera agravio porque está limitando el derecho a la prueba de la parte agraviada, así como el derecho de defensa y debido proceso, con la disposición objeto de impugnación en vez de aclarar y tener mejores elementos para la investigación, infiriendo que no se busca esclarecer los hechos, (iii) que la fiscalía responsable del caso en vez de aclarar para tener mejores elementos para la investigación se muestra renuente a ello y declaran improcedente, alega que ello denota una motivación aparente e insuficiente; entendiendo que ello restringe su derecho de pluralidad de instancias, (iv) que se genera agravio puesto que se estaría limitando su derecho a la pluralidad de instancias y el derecho a la prueba y a la vez la resolución es carente de motivación. Tal como se aprecia supra, lo que en puridad pretende el demandante, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

  8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 111.↩︎

  2. Foja 12.↩︎

  3. Foja 21.↩︎

  4. Foja 36.↩︎

  5. Foja 6.↩︎

  6. Foja 8.↩︎

  7. Foja 194.↩︎