Pleno. Sentencia 170/2026
EXP. N. ° 01771-2025-PHC/TC
LIMA
ALAN MICHAEL AZIZOLLAHOFF GATE, representado por YULIANA CAROLINA MALCA CHÁVEZ – ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió un voto singular, que también se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yuliana Carolina Malca Chávez, abogada de don Alan Michael Azizollahoff Gate, contra la resolución de fecha 25 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2024, doña Yuliana Carolina Malca Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alan Michael Azizollahoff Gate2, y la dirige contra el Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios prescripción de la pena y pro homine, en relación con la libertad personal.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 31 de octubre de 20233, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la pena formulado por la defensa de don Alan Michael Azizollahoff Gate en el marco del proceso penal en el que fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva4; y, (ii) la resolución de fecha 30 de abril de 20245, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se restituya la libertad de tránsito del favorecido, así como se dejen sin efecto todas las órdenes de captura que se hayan emitido en su contra, tanto a nivel nacional como internacional.

La recurrente refiere que la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2015, confirmó la sentencia del 8 de abril de 2014, por la que el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.

Alega que el favorecido nunca fue privado de su libertad como resultado de la condena y que, desde el 2 de diciembre de 2019, tiene pendiente un pedido de extradición activa que restringe su libertad de movimiento, lo cual le perjudica en otros ámbitos, pues es ciudadano sudafricano y desarrolla actividades empresariales, por lo que para él es importante poder movilizarse internacionalmente sin impedimentos.

Manifiesta que la pena prescribió en mayo de 2021, ya que el delito de homicidio culposo por omisión impropia contemplaba una pena máxima de seis años, y que, al haber transcurrido más de seis años desde que la sentencia adquirió la calidad de firme [11 de mayo de 2015], la defensa técnica solicitó la prescripción de la pena; es más, resalta que el Ministerio Público emitió opinión a fin de que se declare fundado su pedido. Asevera que, no obstante, el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon improcedente el pedido de prescripción de la pena, bajo el argumento de que el plazo de prescripción que corresponde al presente caso es el extraordinario (nueve años), y que, además, se habría producido la suspensión de la prescripción de la pena, al encontrarse en trámite el pedido de extradición activa.

Aduce que estos dos argumentos son arbitrarios, ya que en todas las causas el plazo de prescripción de la pena es igual a la pena máxima fijada para el delito, en aplicación de los artículos 86 y 87, in fine, del Código Penal, que no establecen la posibilidad de adicionar plazo a la prescripción de la pena; que estos argumentos trasgreden el principio de legalidad y, también, los derechos a prescribir y a la libertad personal; y que el artículo 84 del Código Penal, aplicado por los juzgadores, y que suspende el plazo de prescripción de la acción penal, procede para procesos en trámite o que aún no se hayan iniciado, y no para los de ejecución de la pena.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 2024, admite a trámite la demanda contra el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima6.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda7. Sostiene que, de los propios fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, se desprende que estas se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal. Asimismo, afirma que las resoluciones han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer, ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades; y que, por lo tanto, la pretensión del demandante debe ser desestimada.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de enero de 20258, declara fundada en parte la demanda, y ordena que los órganos judiciales demandados cumplan con restituir la ejecución del proceso penal al estado de volver a resolver la solicitud de prescripción de la pena formulada por el favorecido dentro de los plazos legales establecidos, e infundada la petición de restituir la libertad de tránsito y anulación de los antecedentes penales de favorecido. Arguye que al delito de homicidio culposo cometido por el favorecido le corresponde una pena máxima de seis años, siendo ese el plazo de prescripción de la pena para su caso, por lo que, siendo que la condena con autoridad de cosa juzgada data del 11 de mayo de 2015, a la fecha han transcurrido más de seis años; y que, en ese sentido, los órganos jurisdiccionales demandados incurren en error al aplicar al favorecido el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal previsto en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal. Sostiene que para el caso de la prescripción de la pena no existe la figura de la suspensión de la prescripción de la pena, sino tan solo su interrupción, la que radica en el hecho de que, en el caso de la prescripción de la pena, se trata de una sentencia condenatoria firme, y no de un proceso penal abierto, única situación en la que podría contemplarse la suspensión de la prescripción de la acción penal.

Finalmente, declara infundada las peticiones de restituir la libertad de tránsito y el levantamiento de las órdenes de captura nacional e internacional del favorecido, ya que, a su criterio, deben ser evaluadas por los jueces emplazados conjuntamente con la petición de prescripción de la pena, en tanto que podrían hacerse efectivas al resolver la petición de prescripción.

Doña Yuliana Carolina Malca Chávez solicita la actuación inmediata de la sentencia mediante el escrito de fecha 28 de enero de 20259, y mediante Resolución 5, de fecha 10 de febrero de 202510, el juez constitucional dio cuenta de dicho pedido, a fin de que se forme el cuaderno incidental respectivo, sin perjuicio del recurso de apelación interpuesto contra el extremo declarado infundado11.

El procurador público adjunto del Poder Judicial interpone recurso de apelación contra el extremo estimado de la demanda12.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada en los extremos que declaró fundada en parte e infundada la demanda, y declara improcedente la demanda. Aduce que las resoluciones judiciales cuestionadas sí cumplieron con motivar y/o sustentar su posición; que, del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en autos, se desprende que lo perseguido en puridad por la recurrente es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas a la justicia ordinaria y que, cual suprainstancia, proceda a corregir el criterio de los jueces penales que determinaron la inviabilidad del pedido de prescripción de la pena solicitado por el sentenciado Alan Michael Azizollahoff Gate; máxime si, según enfatiza, los demandados han absuelto con suficiencia y congruencia cada uno de los agravios planteados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 31 de octubre de 2023, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la pena formulado por la defensa de don Alan Michael Azizollahoff Gate, en el marco del proceso penal en el que fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva13; y, (ii) la resolución de fecha 30 de abril de 2024, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se restituya la libertad de tránsito del favorecido, así como se dejen sin efecto todas las órdenes de captura que se hayan emitido en su contra, tanto a nivel nacional como internacional.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios prescripción de la pena y pro homine, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. Conviene recordar que, en lo que concierne a la prescripción, la Constitución dispone en su artículo 139, inciso 13, que aquella produce los efectos de cosa juzgada. Asimismo, este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01805-2005-HC/TC, fundamento 6). Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Cabe mencionar que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal, y la responsabilidad penal del supuesto autor o autores de este14.

  2. En ese sentido, es indudable que los debates generados en torno a la aplicación de la citada figura y la forma cómo se utiliza, constituyen, con independencia de su incidencia penal, una materia constitucionalmente relevante que merece un pronunciamiento, en virtud de cada caso. Así lo evidencia la amplia y diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en una variedad de causas hasta la fecha. Además, ello cobra mayor trascendencia en tanto la aplicación de dicha figura jurídica impacte o comprometa eventualmente la libertad individual de una persona, por lo que la interposición de un reclamo como el presente por vía del proceso de habeas corpus es perfectamente posible.

Sobre la prescripción de la pena

  1. La dilucidación de la controversia radica en determinar si, en atención a los parámetros constitucionales, es viable aplicar las reglas propias, establecidas expresamente en el Código Penal, de la prescripción de la acción penal, a la figura de prescripción de ejecución de la pena (esta última es precisamente la relacionada con la presente causa). Específicamente, si es viable la aplicación del plazo extraordinario para el cómputo de la prescripción de la acción penal a la institución de la prescripción penal, así como los supuestos de suspensión previstos para la prescripción de la acción penal a la prescripción de la ejecución penal.

  2. Queda claro que, para los emplazados, ello es perfectamente factible, aunque tal postura equivalga a pretender utilizar reglas penales de forma análoga en figuras que no son iguales ni similares, asunto que desde ya pone en serio cuestionamiento el hecho de recurrir a la analogía en el ámbito penal; más aún cuando de eso depende la determinación de la situación jurídica de una persona y el impacto directo en su libertad personal.

  3. Este Tribunal sostiene que la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena son instituciones jurídicas distintas; mientras que la primera supone la terminación de la facultad estatal de perseguir a una persona (con la investigación de la presunta comisión de un delito, el juzgamiento y la eventual imposición de la pena si es condenada) a través de la labor desplegada por los órganos de administración de justicia competentes, la segunda implica el cierre o finalización permanente de la facultad estatal de ejecutar la pena que le fue impuesta a una persona en la sentencia condenatoria definitiva.

  4. De hecho, es el propio Código Penal el que otorga un tratamiento jurídico autónomo a ambas figuras; así, se advierte que, por un lado, los artículos 78, 80, 82, 83 y 84 regulan las reglas aplicables únicamente a la prescripción de la acción penal y, de otro lado, que los artículos 86 y 87 Código Penal contemplan disposiciones aplicables específicamente a la prescripción de la pena. De esta forma y en cuanto al plazo de prescripción de la pena, el artículo 86 estatuye que es el mismo que fija la ley para la prescripción de la acción penal (sin incluir lo referido a algún plazo extraordinario adicional); en tanto que, en lo que respecta a la interrupción del plazo de prescripción de la pena, el artículo 87 indica que ello ocurre por el comienzo de ejecución de esta o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso (con lo cual, regula únicamente dos supuestos para la interrupción).

  5. Adicionalmente, este Tribunal ha remarcado esta diferencia y, sobre esta base, ha sostenido que no es posible aplicar a la institución de la prescripción de pena reglas propias y expresas de la prescripción de la acción penal. Al efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 00349-2020-PHC/TC, en un asunto en el que la controversia recaía en la prescripción de la pena impuesta por delito de omisión de asistencia familiar, sobre el plazo de prescripción a ejecutar, se sostuvo que “11. […] dado que la pena máxima prevista para el delito de omisión de asistencia familiar es de tres años de pena privativa de la libertad, el plazo de prescripción de. No corresponde considerar un plazo adicional, toda vez que la norma penal no lo hace, como sí lo dispone, de manera expresa, en el caso de la prescripción ordinaria de la acción penal” [resaltado agregado]. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 04535-2023-PHC/TC, para verificar el cómputo de la prescripción de la pena en el caso concreto, se aplicó el mismo criterio.

  6. Por lo antes expuesto, a consideración de este Tribunal, es inviable cualquier pretensión de aplicar de forma extensiva el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal y los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal, a la institución de la prescripción de la pena.

  7. En el presente caso, se advierte que el favorecido fue condenado mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014 (caso Utopía) por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; que mediante sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2015, se confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, que con fecha 16 de setiembre de 2015, se emitieron las órdenes de captura y ubicación en su contra. Posteriormente, el 27 de febrero de 2020 se publicó en el diario oficial el Peruano la Resolución Suprema 034-2020-JUS, que accedió a la solicitud de extradición activa del beneficiario a la República de Sudáfrica, para el cumplimiento de la condena. Dicho delito, de acuerdo con lo previsto por el artículo 111 del Código Penal, vigente en el momento de ocurridos los hechos, se sancionaba con una pena máxima de seis años.

  8. Entonces, el plazo de prescripción de la pena que le fue impuesta al favorecido comenzó a correr desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme; es decir, desde el 11 de mayo de 2015, plazo que no ha sido interrumpido en ningún momento, pues, conforme ha precisado la defensa del favorecido, “nunca fue privado de su libertad como resultado de la condena”; y, de acuerdo con al artículo 87 del Código Penal, tal como se expuso previamente, el plazo solo se interrumpe por el comienzo de la ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso. Este último hecho tampoco ha sido afirmado y menos acreditado en autos.

  9. En consecuencia, dado que la pena máxima prevista para el citado delito es de seis años de pena privativa de la libertad, el plazo de prescripción de la pena es de seis años; y, desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme el 11 de mayo de 2015, a la fecha de interposición de la demanda, dicho plazo ya ha transcurrido por lo que corresponde estimar la demanda.

Efectos de la sentencia

  1. Habiéndose estimado la demanda, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 31 de octubre de 202315, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la pena formulado por la defensa de don Alan Michael Azizollahoff Gate en el marco del proceso penal el que fue condenado mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, confirmada por sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2015; y la nulidad de la resolución de fecha 30 de abril de 202416, que confirmó la precitada resolución; en consecuencia, debe restituirse la libertad de tránsito del favorecido y dejarse sin efecto todas las órdenes de captura que se hayan emitido en su contra, tanto a nivel nacional como internacional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

  2. Declarar NULA la resolución de fecha 31 de octubre de 2023, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la pena formulado por la defensa de don Alan Michael Azizollahoff Gate, en el marco del proceso penal en el que fue condenado mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014 por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, confirmada por sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2015; y NULA la resolución de fecha 30 de abril de 2024, que confirmó la precitada resolución17; en consecuencia, ordena que se restituya la libertad de tránsito del favorecido y se dejen sin efecto todas las órdenes de captura que se hayan emitido en su contra, tanto a nivel nacional como internacional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones:

§1. Sobre la pretensión

  1. De acuerdo con los fundamentos del recurso de agravio constitucional del favorecido Alan Michael Azizollahoff Gate, de fecha 04 de abril del 2025, las dos resoluciones impugnadas han vulnerado el principio constitucional de legalidad procesal penal, por considerar que los Jueces de la “Sala (Superior) han realizado una interpretación inconstitucional de las reglas jurídicas que regulan el instituto de la “prescripción de la pena privativa de la libertad”, al haber aplicado a un caso de “prescripción de la pena” privativa de la libertad las mismas reglas jurídicas que regulan los casos de “prescripción de la acción penal”, sin haber considerado que ambas instituciones se regulan por reglas diferentes.

  2. En este sentido, el recurrente afirma que mediante Auto de primera instancia, de fecha 31 de octubre del 2023, la Jueza del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena del ahora favorecido, de fecha 08 de agosto del 2021, por considerar que, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 111 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley 29439, el plazo máximo de la duración de la pena privativa de la libertad del delito de homicidio culposo por omisión impropia, es de 06 años.

  3. Por tanto, agrega que, si luego a este plazo inicial le sumamos la mitad, esto es, 03 años, conforme a las reglas del art. 86 del Código Penal (el plazo de la prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal), tendremos como resultado la existencia de un nuevo plazo máximo de 09 años para declarar la prescripción de la pena del delito por el cual el ahora favorecido ha sido condenado, por lo que finalmente el Juzgado argumenta que si contamos el plazo para declarar la prescripción de la pena de este delito desde el 11 de mayo del 2015, esto es, desde la fecha en que la referida sentencia condenatoria quedo firme, el mismo aún no se habría cumplido.

  4. Asimismo, el recurrente afirma que, si bien es cierto que en el Auto de apelación, de fecha 30 de abril del 2024, los Magistrados de la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima, reconocieron que, en el art. 84 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley 31751, se estableció que cuando el comienzo o la continuación del proceso penal dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro proceso, la prescripción se considera en “suspenso”, la misma que no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal; sin embargo, en ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.

  5. Aunado a ello, el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112, en la cual se analiza la problemática de la suspensión de la prescripción de la acción penal y los inconvenientes que contiene la Ley 31751 -que introdujo un plazo fijo para limitar la suspensión- ello no lo toma en consideración la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima, pues manifiestan que dicha modificación se realizó sin precedentes ni fuentes en el derecho nacional o comparado; y, que, por eso mismo, era desproporcionado e inconstitucional, es decir, inaplicable, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 138 de nuestra Constitución Política, agregando que, en el presente caso existe una solicitud de extradición activa a la Republica de Sudáfrica; y, que mientras dure la misma se encuentra suspendido el plazo de la prescripción (sin indicar si la ley penal se refiere a la prescripción de la acción penal o de la pena).

§2. Antecedentes del caso

  1. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 08 de abril de 2014, la Jueza del Vigésimo Primer Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 8132-2014, Secretario Sernaque Auccahuasi), falló condenando a Alan Michael Azizollahoff Gate como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION IMPROPIA, en agravio de Vanessa Ximena Caravedo Guidino y otros, imponiéndole 04 años de pena privativa de la libertad efectiva, conforme a lo dispuesto en el art. 111, tercer párrafo, Código Penal, en concordancia con el art. 13, del mismo cuerpo legal, por considerar que, en su condición de Director de la empresa Inversiones García North S.A.C., el ahora favorecido no observó la implementación de medidas de seguridad al interior de la Discoteca “Utopía” (omisión impropia), lo cual, a su juicio, ocasionó que el 20 de julio de 2002 se produzca un incendio al interior de la referida Discoteca y la muerte de 29 jóvenes que habían acudido al referido local de esparcimiento, esto es, la producción de un desenlace fatal que pudo haberse evitado (homicidio culposo).

  2. En relación a los fundamentos dogmáticos de esta sentencia, siguiendo las reglas de la imputación objetiva de Claus ROXIN, para imputar responsabilidad penal en los delitos culposos18, la Jueza de primera instancia afirmó que la muerte de los agraviados se produjo por una intoxicación de gases, causada por una conducta negligente imputable al acusado, por haber permitido el uso de elementos altamente inflamables en el diseño interior del lugar y espectáculos realizados con fuego y animales, incrementando de esta manera un riesgo no permitido (prohibido), al no contar este local con las medidas mínimas de seguridad, por lo que finalmente concluye que, en el presente caso, existe una relación de causalidad entre la “conducta imputada” (omisión de implementar las medidas de seguridad); y, la causación de la muerte de los agraviados por infracción de las normas de cuidado (homicidio culposo).

§3. Sobre los delitos de comisión culposa y los delitos de omisión impropia

  1. De acuerdo con el art. 11 de nuestro Código Penal, solamente son delitos las “acciones” u “omisiones”, dolosas o culposas, penadas por la ley. Esta primera referencia que el legislador ha hecho a las “acciones” u “omisiones” como las dos únicas formas de exteriorización del hecho punible es sumamente importante. No solo porque constituye la reafirmación a nivel penal del imperio del principio constitucional de legalidad penal, sino también porque, desde el punto de vista sistemático, significa reconocer como premisa lógica de análisis que, de acuerdo con nuestro sistema legal, basado en una concepción compleja del injusto (conducta típica y antijuridica), desarrollada desde los tiempos de Alexander Graf zu Dohna 19 y Hellmuth von Weber 20 solo existen dos grandes estructuras típicas, a saber: a) Los delitos de “comisión” que pueden ser dolosos y culposos; y, b) Los delitos de “omisión”, los mismos que, a su vez, también pueden ser dolosos o culposos, según sea el caso.

  2. Los delitos de “omisión” se dividen, a su vez, en (i) delitos de “omisión propia”; y, (ii) delitos de “omisión impropia”. Los primeros se encuentran expresamente tipificados en la ley penal. Por ejemplo, el delito de omisión de asistencia familiar, art. 149 del Código Penal. Los segundos, en cambio, son aquellos en los que, según NAGLER, se considera que la falta, en estos casos, de una relación de causalidad física es reemplazada por el criterio normativo de la “llamada posición de garante” 21.

  3. Si bien es cierto que, el art. 13, inc. 2, del Código Penal, permite al juzgador construir jurisprudencialmente los casos de omisión impropia (El que “omite” impedir la realización del hecho punible, será sancionado: 1.- Si tiene el deber jurídico, es decir, si tiene la posición de garante; y, 2.- Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer), debemos precisar, sin embargo, que el acto de equiparar una “omisión” en principio atípica (no observar la implementación de medidas de seguridad) a una “acción culposa” de causar la muerte de 29 personas, en base a criterios de imputación expresados en las llamadas fuentes de la posición de garante22, es una técnica de interpretación de la ley penal que debe de hacerse con sumo cuidado y siempre restrictivamente, fundamentalmente porque los llamados casos de “omisiones impropias”, no se encuentran expresamente descritas en la parte especial del Código Penal como hechos punibles. Caso contrario, se corre el riesgo de hacer una interpretación analógica de la ley penal, contraria al art. 139, inc. 9 de nuestra Constitución, así como a las garantías que se derivan del principio constitucional de legalidad penal, previstas en el art. 2, inc. 24, literal “d”, del mismo corpus normativo, sobre todo en su dimensión referida a la garantía del “nullum crimen sine lege scripta”, sancionando penalmente supuestos de hechos que normalmente son casos de “culpa extracontractual”.

  4. Como en nuestra doctrina el maestro Peña Cabrera lo ha expresado: “La analogía se distingue de la interpretación extensiva. Mientras esta plantea que pueda aplicarse la ley penal a un hecho situado mas allá de su tenor literal, pero sin estar fuera del espíritu o sentido de la misma, en la analogía, por el contrario, la ley se aplica a un hecho no comprendido en su texto, por resultar semejante al caso legislado” 23. En este mismo sentido, Reátegui afirma que: “la analogía, en líneas generales, para el Derecho penal no está permitida. Por otro lado, la analogía se diferencia de la interpretación (extensiva), que sí esta permitida, porque ésta no sobrepasa el sentido posible de la letra de la ley. Por ejemplo, la ley penal prescribe una circunstancia agravante del homicidio (parricidio) cuando la víctima es ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. Sería una aplicación análoga extenderlo al que matare a quien desde pequeño se encuentra en casa, y se le considera como a un “hijo”24.

  5. La analogía puede ser “in bonam partem” (favorable) y también “in malam parte” (perjudicial). Esta última se prohíbe en Derecho penal, pues, va, contra el principio de legalidad; ese es el sentido de la prohibición del art. III del Título Preliminar del texto legal. La analogía “in bonam parten”, por el contrario, además de posible, se legitima en la interpretación de la ley penal. Esta analogía de buena parte tiene el mérito de llenar técnicas y vacíos de la legislación siempre que la parte ausente o confusa del precepto concuerde con el sentido favorable para el reo. En otras palabras, suele distinguirse en Derecho penal, entre analogía in malam partem y analogía in bonam parten, entendiendo por la primera la que integra la ley extendiendo la punibilidad (es decir, para crear o agravar la responsabilidad penal), por lo tanto, en caso de aplicación del Derecho en perjuicio del sujeto el poder del juez penal termina en los límites de la interpretación; y por la segunda la que la restringe más allá de la letra de la ley (es decir, para atenuar o excluir la responsabilidad penal), este planteamiento, estará acorde con el límite garantizador que posee el propio texto legal: dicho límite sólo persigue garantizar al ciudadano que no podrá verse afectado por una pena que no se halle prevista por la letra de la ley. Siendo así, parece lógico admitir la aplicación de un beneficio legal para el reo cuando su situación sea análoga a la que motiva dicho beneficio. En el ejemplo descrito del supuesto parricidio, se trata sin duda, de una analogía in malam partem25.

  6. De ahí que considero que, en el presente caso, al haberse imputado a los accionistas de la empresa responsabilidad penal como autores de un homicidio culposo por omisión impropia, en base a criterios de imputación objetiva, no regulados expresamente en el Código Penal, sino en “el mundo de las ideas”, se ha hecho una interpretación de dudosa legalidad que linda con un supuesto de motivación aparente, más aún si consideramos que en la sentencia analizada no existe ningún desarrollo teórico o jurisprudencial que la apoye, sobre un aspecto de la dogmática penal en la cual todavía no se ha dicho la última palabra. Únicamente se hace referencia al artículo 177 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, afirmando de manera general que, en relación con los hechos materia del proceso, los imputados tenían una relación de responsabilidad y una posición de garante respecto de las actividades correspondiente a la persona jurídica, por la inversión que estos realizaron para el funcionamiento de la discoteca Utopía. Por ende, no solo debieron fiscalizar su inversión sino también velar por la correcta implementación de las medidas de seguridad.

§4. Sobre la prescripción de la pena

  1. En relación al instituto de la prescripción de la acción penal y de la pena, es necesario mencionar que el Perú es un estado democrático de derecho, en donde por mandato constitucional la creación y la aplicación del ius puniendi es un monopolio exclusivo del estado, el mismo que se ejerce con sujeción a principios constitucionales, como en este caso sucede con la prescripción, esto es, la extinción de la actividad persecutoria del estado que, conforme a los arts. 82 y 87 del Código Penal, puede recaer sobre el plazo de duración de la “acción penal” o de la “ejecución de la pena”, debiendo a este respecto precisar que cada una de estas instituciones tiene sus propias reglas jurídicas 26.

  2. En este sentido, debemos precisar que, si bien es cierto que, conforme al art. 86 del Código Penal, el plazo de la prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal, así como que el referido plazo se cuenta desde el día que la sentencia condenatoria quedo firme, también lo es que, en relación al plazo de la prescripción de la pena, la misma, según el art. 87 del Código Penal, tiene sus propias reglas, en el sentido que el plazo de la “interrupción” de la prescripción de la pena solo se interrumpe por 02 circunstancias: a) comienzo de la “ejecución” de la pena impuesta; o, b) por haber sido aprehendido el condenado por la comisión de un nuevo delito doloso, sin que corresponda a este respecto considerar ningún plazo adicional, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constante de este alto Tribunal, “toda vez que la norma penal no lo hace, como si lo dispone, de manera expresa, en el caso de la prescripción ordinaria de la acción penal”27 , razón por la que consideramos que, en el presente caso, la demanda debe ser declarada fundada, debido a que el plazo de la prescripción de la pena privativa de la libertad del favorecido (quien nunca ha sido aprehendido), es de 06 años improrrogables, pues en nuestra legislación penal no existe la figura de la suspensión de la prescripción de la (ejecución) de la pena.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición expresada en la ponencia, emito el presente voto singular, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 31 de octubre de 2023, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la pena formulado por la defensa de don Alan Michael Azizollahoff Gate en el marco del proceso penal en el que fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; y, (ii) la resolución de fecha 30 de abril de 2024, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se restituya la libertad de tránsito, así como se dejen sin efecto todas las órdenes de captura que se hayan emitido tanto a nivel nacional como internacional. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, además, de los principios prescripción de la pena y pro homine, en relación con el derecho a la libertad personal.

  2. El artículo 86 del Código Penal, señala que “[e]l plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme”. A su vez, el artículo 80 del mismo Código, dispone que “[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Por su parte, el 84 del referido Código, establece que, “[s]i el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción”.

  3. Es razonable sostener que la recién descrita causal de suspensión es aplicable tanto al plazo de prescripción de la acción penal como al plazo de prescripción de la pena, y que la referencia al proceso penal hecha por el artículo 84 del Código Penal, incluye la etapa de ejecución de la sentencia, pues esta forma parte también del proceso penal. De hecho, es por ello que tal ejecución encuentra regulación expresa en el Nuevo Código Procesal Penal (Sección I del Libro Sexto).

  4. Esta conclusión no es consecuencia de acudir al argumento por analogía, como erróneamente se sostiene en la ponencia; es llanamente una conclusión de carácter interpretativo, derivada, por lo demás, de una interpretación estrictamente literal, puesto que, a diferencia de lo que sostiene la mayoría de mis respetados colegas, en ningún momento el artículo 84 del Código Penal señala estarse refiriendo expresa y estrictamente a la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, sino a la “suspensión de la prescripción”, sin más, con lo cual, desde un punto de vista estrictamente semántico, es razonable concluir que también es de aplicación a la suspensión del plazo de prescripción de la pena.

  5. En el presente caso, se advierte que el favorecido fue condenado mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014 (caso Utopía) por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia y se le impuso 4 años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; decisión que fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2015. Dicho delito, de acuerdo con lo previsto por el artículo 111 del Código Penal, vigente en el momento de ocurridos los hechos, se sancionaba con una pena máxima de 6 años.

  6. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2019, el Vigésimo Juzgado Penal de Lima, solicitó la extradición activa del recurrente. Mientras que el 27 de febrero de 2020 se publicó en el diario oficial el Peruano la Resolución Suprema 034-2020-JUS, que accedió a la solicitud de extradición activa del beneficiario a la República de Sudáfrica, para el cumplimiento de la condena.

  7. Así, la ejecución de la sentencia firme, que forma parte del proceso penal, es dependiente del resultado del procedimiento de extradición iniciado contra el recurrente, motivo por cual, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, el plazo de prescripción de la pena se encuentra suspendido.

  8. En efecto, en el caso del recurrente, el plazo de prescripción de la pena -que comenzó a computarse cuando la sentencia condenatoria alcanzó firmeza, es decir, el 11 de mayo de 2015-, quedó suspendido una vez que se inició el procedimiento de extradición activa (el 2 de diciembre de 2019), es decir, antes de que plazo máximo de la prescripción opere.

  9. No escapa a mi consideración que, de conformidad con la reforma del artículo 84 del Código Penal, operada por la Ley 31751, el plazo de suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año.

  10. Sin embargo, tal como sostuve en el voto singular a la Sentencia 45/2026, recaída en el Expediente 00013-2024-PI, dicha previsión legal resulta inconstitucional por comprometer irrazonablemente al principio-derecho del debido proceso ⎯que funciona como una garantía objetiva que informa a todo el sistema de administración de justicia y limita la arbitrariedad en el ejercicio del poder público en todo Estado constitucional de Derecho⎯; y por vulnerar seriamente el derecho de acceso a la justicia que tienen las víctimas del delito.

  11. Si ello es así cuando tal exiguo plazo pretende aplicarse a la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, con mayor motivo lo es si pretende aplicarse a la suspensión del plazo de prescripción de la pena.

  12. Y es que recuérdese que este segundo escenario, no se está ante un procesado al que le sigue asistiendo el principio de presunción de inocencia, sino ante un condenado a pena privativa de libertad a través de una sentencia judicial firme. En tal sentido, pretender aplicar plazos irrazonablemente breves a la prescripción para la ejecución de una condena firme al delincuente que se encuentra prófugo de la justicia, no es una vía para concretizar en el proceso penal los valores constitucionales, sino, por el contrario, un camino orientado a la impunidad, que vulnera la obligación de proteger los bienes afectados por el delito y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Con esa senda, desde luego, la Norma Fundamental no comulga.

  13. En ese sentido, las resoluciones judiciales cuestionadas han motivado debidamente la desestimación de la solicitud de prescripción de la pena presentada por el recurrente.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 163 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 08132-2004-0-1801-JR-PE-21.↩︎

  5. F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 41 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 46 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 89 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 111 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 150 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 114 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 117 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  13. Expediente Judicial Penal 08132-2004-0-1801-JR-PE-21.↩︎

  14. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01805-2005-PHC/TC.↩︎

  15. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  17. Expediente Judicial Penal 08132-2004-0-1801-3R-PE-21.↩︎

  18. Cfr. Roxin, Claus; Derecho Penal. Parte General. Tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Traducción de Diego Manuel Luzon Peña y otros. Editorial Thomson y Civitas, Madrid 2014, p. 362 y ss.  ↩︎

  19. Cfr. La estructura de la teoría del delito. Traducción de Carlos Fontan Balestra. Santiago de Chile 2018, p. 15 y ss.↩︎

  20. Lineamientos del Derecho Penal Alemán. Traducción de Leonardo Brond. Buenos Aires 2008, p. 54 y ss.↩︎

  21. Sobre la evolución de la teoría de los delitos de omisión cfr. Huerta Tocildo, Susana; Problemas fundamentales de los delitos de omisión. Madrid 1987, p. 60 y ss. En este mismo sentido, Schunemann, Bernd; Fundamento y límites de los delitos de omisión impropia. Madrid 2009. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, p. 261 y ss.↩︎

  22. Cfr. Bacigalupo, Enrique; Lineamientos de la teoría del delito. Editorial Hammurabi. Buenos Aires 2007, p. 199. Sobre la diferencia entre reglas de comportamiento y reglas de imputación, Cfr. Hruschka, Joachin; Imputación y Derecho penal. Traducción de Pablo Sánchez Ostiz, Buenos Aires 2009, p. 11 y ss.↩︎

  23. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, p. 47.↩︎

  24. Reategui, James; Aspectos histórico-dogmáticos, político-criminales y de derecho positivo en el ámbito de los delitos impropios de omisión, p. 45. Disponible en el siguiente link: https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_73.pdf↩︎

  25. Ibid.↩︎

  26. En este sentido, Peña Cabrera, Tratado de Derecho Penal, p. 668 y ss. Asimismo, Diez Ripollés; José Luis; Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena, en Indret, Revista para el Análisis del Derecho. Barcelona 2008, p. 4.↩︎

  27. Cfr. las sentencias recaídas en el Exp. 0349-2020-HC/TC, fundamento 11.↩︎