SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Obeso Milla, abogado de don Diopoldo Aguilar Camacho, contra la Resolución 3, de fecha 18 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2024, don Julio César Obeso Milla abogado de don Diopoldo Aguilar Camacho interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Cano López, Ruiz Navarro y Verapinto Marquez, jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en delitos de Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y los magistrados Barrios Alvarado, Brouset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Cotrina Miñano, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 21 de diciembre de 20203, en el extremo que condenó a don Diopoldo Aguilar Camacho a nueve años de pena privativa de libertad por el delito de tortura agravada por resultado de lesiones graves (consecuente de muerte)4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de noviembre de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. En consecuencia, se repare la vulneración de los derechos alegados y se emita una nueva sentencia.
El recurrente alega que los jueces emplazados incurrieron en vicios de motivación al momento de determinar la responsabilidad penal de don Diopoldo Aguilar Camacho, respecto de la causa de muerte del agraviado. En este sentido, cuestiona que se haya atribuido la causa de muerte del agraviado al beneficiario, toda vez que –a su juicio- ello no es posible acreditar a partir de las conclusiones del informe médico y de las declaraciones de los peritos médicos legistas.
Refiere que por el hecho de que los oficios de EsSalud informen que el agraviado no fue atendido anteriormente por problemas de consumo de droga, ello no descarta la posibilidad que el día de los hechos si haya consumido drogas, conforme lo afirman los peritos y el examen toxicológico.
Asevera que la muerte se debió a causas externas al favorecido, pues, los peritos establecieron que la necropsia indicó que la rabdomiólisis fue provocada por un efecto tóxico y no por circunstancias traumáticas. Por lo tanto, considera que los jueces demandados desarrollaron una interpretación incorrecta de los exámenes médicos, ignorando que la determinación de causas de fallecimiento son tarea exclusiva de los médicos especializados, no pudiendo cambiarse lo determinado por los mismos, en base a una apreciación personal.
Del mismo modo la Sala Suprema solo analizó y determinó que las lesiones fueron producidas por el beneficiario y no analizó la causa de la muerte.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente debido a que no se acredita de qué manera, a través de las resoluciones cuestionadas, se habrían vulnerado los derechos invocados. Advierte que, en realidad, se pretende la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios en las resoluciones penales cuestionadas, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de enero de 20259, declaró improcedente la demanda, porque los hechos y el petitorio no refieren al contenido constitucionalmente protegidos por el habeas corpus. Precisa que, mediante el presente proceso constitucional, no corresponde la determinación de la responsabilidad penal ni la evaluación de la mejor interpretación de la ley penal o del cumplimiento de los criterios jurisprudenciales, aspectos que son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Máxime si, se acredita que las resoluciones en cuestión contienen una debida motivación, pues, se respetó el canon de coherencia, justificó las razones de su decisión y resolvió acorde a lo solicitado por la defensa técnica del favorecido.
Además, que se cuestiona lo ya resuelto, por no encontrarse conforme con la postura adoptada, que se actuaron diversos medios probatorios en el plenario, que permitieron a la Sala Suprema crear convicción respecto al hecho imputado contra el beneficiario, realizándose un análisis pormenorizado respecto a los cuestionamientos efectuados por la defensa técnica. Asimismo, el cuestionamiento que realiza el accionante se dilucido en la vía ordinaria, a través de los medios impugnatorios propios del proceso penal.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a don Diopoldo Aguilar Camacho a nueve años de pena privativa de libertad por el delito de tortura agravada por resultado de lesiones graves (consecuente de muerte)10; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de noviembre de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11. En consecuencia, se repare la vulneración de los derechos alegados y se emita una nueva sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado son tareas preferentes del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados incurrieron en vicios de motivación al momento de determinar la responsabilidad penal de don Diopoldo Aguilar Camacho. En este sentido, considera que los demandados desarrollaron una interpretación incorrecta, pues, la muerte del agraviado se debió a una rabdomiólisis provocada por un efecto tóxico y no por circunstancias traumáticas. Por ende, aduce que la causa de muerte del agraviado no puede ser atribuida al beneficiario.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios; así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para determinar la responsabilidad del beneficiario en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 372 del documento PDF del Tribunal↩︎
Fojas 5 del documento PDF del Tribunal↩︎
Fojas 25 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 501-2011-0-5001-JR-PE↩︎
Fojas 289 del documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 49-2022 Lima↩︎
Fojas 311 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 320 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 334 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 501-2011-0-5001-JR-PE↩︎
Recurso de Nulidad 49-2022 Lima↩︎