Sala Primera. Sentencia 197/2026
EXP. N.° 01781-2025-PHC/TC
SAN MARTÍN
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MARCELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora García Yman abogada de don Carlos Alberto Sánchez Marcelo contra la resolución, de fecha 28 de enero de 20251, expedida por la Sala Superior Mixta de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2024, don Carlos Alberto Sánchez Marcelo interpuso demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Berrocal Vergara, Leandro Arostegui y Catari Espinoza, integrantes del Juzgado Penal Colegiado virtual de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad 5-2018, Resolución 6, de fecha 5 de abril de 20183, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y lo condenó a dieciocho años de pena privativa de libertad por incurrir en el delito de robo agravado.4 Alegó la vulneración de los principios de legalidad y lesividad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Invocó la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto refiere que los emplazados, al momento de resolver, realizaron una incorrecta interpretación de los presupuestos para la aplicación válida de la figura de la reincidencia, pues, al momento de que cometió el ilícito de robo agravado, con fecha 14 de agosto de 2015, no se encontraba privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, tampoco había dejado de cumplir la pena por del delito de receptación. Por lo tanto, la pena que le correspondía era de diez años con dos meses de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, al haberse sometido a la conclusión anticipada, y no a los dieciocho años de pena privativa de libertad que se le impuso.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí, mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos conexos a la libertad. Por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, dado que en realidad lo que pretende el recurrente es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí, a través de la Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 20247, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia cuestionada fue emitida con fecha 5 de abril del 2018 y fue declarada consentida, mediante Resolución 13, de fecha 22 de noviembre del 20188. Además, no se aprecia que la parte demandante haya interpuesto un recurso de apelación, por lo que dejó consentir la sentencia condenatoria; por ende, no ha cumplido con agotar los recursos legales disponibles antes de interponer su demanda de habeas corpus.

De otro lado, consideró que lo pretendido en la demanda, es que, a través de la sede constitucional, se imponga al favorecido una pena menos gravosa porque no considera que este sea reincidente, pretensión que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, dado que la determinación de la responsabilidad penal que involucra la graduación de la pena es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

La Sala Superior Mixta de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad 5-2018, contenida en la Resolución 6, de fecha 5 de abril de 2018, que lo condenó por el delito de robo agravado a dieciocho años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de la suma de S/ 5,000.00 por el concepto de reparación civil.9

  2. Alegó la vulneración de los principios de legalidad penal, de culpabilidad y lesividad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido es competencia preferente de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que efectúa el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.

  3. En el caso de autos, si bien se denuncia la afectación de los principios de legalidad y lesividad, en esencia, se advierte que, en puridad, lo que se cuestiona es la determinación de la pena por los jueces emplazados en el proceso penal subyacente.

  4. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que en el aludido proceso penal se realizó una incorrecta interpretación de los presupuestos para la aplicación válida de la figura de la reincidencia, pues, al momento de que el favorecido cometió el ilícito de robo agravado, con fecha 14 de agosto de 2015, no estaba privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, tampoco había dejado de cumplir la pena por del delito de receptación. Por lo tanto, la pena que le correspondía era de diez años con dos meses de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, al haberse sometido a la conclusión anticipada, y no los dieciocho años de pena privativa de libertad que se le impuso.

  5. En consecuencia, se cuestiona el quantum de la pena impuesta. No obstante, este cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza tuitiva del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, sobre los hechos denunciados expuestos, es de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 82 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 20 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 243-2015-JPCV-MC-J↩︎

  5. F. 37 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 42 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 59 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente judicial penal 243-2015-JPCV-MC-J↩︎