SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ramos Núñez, abogada de don Celso Irving Galván Oballe, contra la resolución de fecha 7 de abril de 2024 (debió decir 2025)1, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2024, don Celso Irving Galván Oballe interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la resolución de fecha 14 de junio de 20213, en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio y robo agravado, y le impuso veinte años y dos meses de pena privativa de la libertad4; ii) la resolución de fecha 21 de octubre de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.6 En consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación.
El recurrente señaló que no ha desarrollado de manera clara y precisa en qué consisten los hechos que lo hacen responsable y que existe ausencia de evidencias materiales. Además, la inexistencia de evidencias materiales refuerza la presunción de inocencia y cuestiona la suficiencia de los indicios en los que se basó la sentencia. Alegó que, si el acta de registro personal demuestra que no se le halló en posesión de alguno de los objetos mencionados en la sentencia, existe una clara contradicción entre la prueba documental y la fundamentación judicial.
Manifestó que en la sentencia no se ha argumentado adecuadamente los motivos de su intervención en el ilícito y que las declaraciones de las agraviadas no contaron con la presencia del fiscal. Además, la falta de firma en las actas de sus declaraciones instructivas y en la declaración testimonial del efectivo policial testigo constituye un defecto procesal grave que afecta la validez de las pruebas y vulnera el derecho al debido proceso.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda.7
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Señaló que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se evidencia que no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del accionante se llevó a cabo con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Incluso, al recurrente se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que del análisis de la resolución cuestionada se advierte que los magistrados han expuesto suficientemente los motivos que sustentan su decisión. De igual manera, realizaron un análisis de los hechos con ponderación de los medios de prueba y debida motivación, con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Incluso, el recurrente ha tenido acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria. En el fondo, lo que se pretende es una nueva revisión o un reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso del habeas corpus.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la resolución de fecha 14 de junio de 2021, en el extremo que condenó a don Celso Irving Galván Oballe como coautor del delito contra el patrimonio y robo agravado, y le impuso veinte años y dos meses de pena privativa de la libertad10; ii) la resolución de fecha 21 de octubre de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.11 En consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia, lo que pretende, en puridad, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: i) que no ha desarrollado de manera clara y precisa en qué consisten los hechos que lo hacen responsable; ii) que existe ausencia de evidencias materiales; iii) que la inexistencia de evidencias materiales refuerza la presunción de inocencia y cuestiona la suficiencia de los indicios en los que se basó la sentencia; iv) que si el acta de registro personal demuestra que no se le encontró en posesión del acusado alguno de los objetos mencionados en la sentencia, entonces existe una clara contradicción entre la prueba documental y la fundamentación judicial; v) que en la sentencia no se ha argumentado adecuadamente los motivos de su intervención en el ilícito y que las declaraciones de las agraviadas no contaron con la presencia del fiscal; y vi) que la falta de firma en las actas de sus declaraciones instructivas y en la declaración testimonial del efectivo policial testigo constituye un defecto procesal grave que afecta la validez de dichas pruebas y vulnera el derecho al debido proceso.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en la resolución de fecha 14 de junio de 2021, en el extremo que condenó a don Celso Irving Galván Oballe como coautor del delito contra el patrimonio y robo agravado, y le impuso veinte años y dos meses de pena privativa de la libertad; (ii) la resolución de fecha 21 de octubre de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia. En consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) |
En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) |
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) |
En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) |
Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
S.
MORALES SARAVIA
F. 198 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 2 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 79 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal l5545-2014-0-1801-JR-PE-33↩︎
F. 129 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 01919-2021-Lima↩︎
F. 137 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 144 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 163 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal l5545-2014-0-1801-JR-PE-33↩︎
Recurso de Nulidad 01919-2021-Lima↩︎