SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por GOYA E.I.R.L. contra la Resolución 18, del 27 de mayo de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró fundada la excepción de prescripción y, por consiguiente, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de septiembre de 20192, GOYA E.I.R.L, representada por su titular- gerente doña Gregoria Casas Huamanhuillca, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) por la vulneración de su derecho al debido proceso. Solicitó que se declare: 1) la nulidad de la Carta 014-2019-SUNAT/7Q600, del 1 de julio de 2019, correspondiente al Expediente 000-URD092-2019-294840-5, emitida por el jefe de la División de Servicios al Contribuyente y Reclamaciones de la Intendencia Regional Madre de Dios de la Sunat; y, 2) que la demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla de cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo establecido, tomó el Tribunal Fiscal para resolver su recurso de apelación.
Indicó, como antecedente, que después de una fiscalización por pagos a cuenta sobre impuesto a la renta del año 2008, se emitieron resoluciones de determinación y de multa que fueron objeto de un recurso de reclamación, el cual fue desestimado. Ante ello, adujo que interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 04087-11-2016, del 30 de mayo de 2018, luego de 4 años y 7 meses, demora que, pese a ser imputable a la administración, generó el cobro de intereses moratorios, el cual es materia de cobranza coactiva. Alega que, mediante la carta cuestionada, Sunat negó su solicitud de reducción de intereses moratorios generados por la excesiva demora en resolver, a pesar de que los hechos de su caso son similares a los que dieron mérito a la sentencia contenida en el Expediente 04532-2013-PA/TC, en la cual se estableció que no podían considerarse intereses moratorios por tal razón.
Mediante Resolución 1, del 24 de enero de 20203, el Juzgado Civil de Tambopata resolvió admitir a trámite la demanda.
El 10 de marzo de 20204, la Procuraduría Pública de la Sunat formuló las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contestó la demanda. Señaló que, desde la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal, la resolución de cumplimiento o resolución coactiva, el demandante había tomado conocimiento de su deuda tributaria, por lo que, cuando interpuso su demanda de amparo, el plazo ya había vencido. Asimismo, indicó que la actora no empleó el recurso de queja previsto en el artículo 155 del Código Tributario para corregir el cálculo de los intereses moratorios. Precisó que el cobro de intereses moratorios se produjo por incumplimiento de obligaciones tributarias por parte del demandante, siendo los tributos un medio para que el Estado pueda financiar las necesidades públicas y cumplir, así, con efectivizar los derechos de los integrantes de la sociedad.
Mediante la Resolución 4, del 11 de febrero de 20215, el juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción, por ende, concluido el proceso, por considerar que la demanda ha sido presentada fuera del plazo de ley.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 18, del 27 de mayo de 20226, confirmó la apelada, por considerar errados los argumentos expuestos por la actora en su recurso de apelación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que: 1) Se declare la nulidad de la Carta 014-2019-SUNAT/7Q600, del 1 de julio de 2019, correspondiente al Expediente 000-URD092-2019-294840-5, emitida por el jefe de la División de Servicios al Contribuyente y Reclamaciones de la Intendencia Regional Madre de Dios de la Sunat; y, 2) Se disponga que la demandada efectúe el recálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla de cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo establecido, tomó el Tribunal Fiscal para resolver su recurso de apelación. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sede administrativa.
Sobre el precedente en materia tributaria
En la Sentencia 10/2023, recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente constitucional las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
En tal sentido, pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio.
Análisis de la controversia
Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2008 y su respectiva multa. Cabe precisar que si bien, en estricto, la pretensión de la empresa accionante no es la nulidad de una resolución administrativa, lo cierto es que la carta cuestionada se encuentra vinculada al cobro de intereses moratorios por la demora en resolver por parte de la Administración, contenida en resoluciones emitidas en el procedimiento contencioso tributario del cual fue parte. Por tanto, debe declararse improcedente la demanda.
A mayor abundamiento, de los actuados se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, el 29 de octubre de 20137, fue resuelto a través de la Resolución del Tribunal Fiscal 04087-11-2018, con fecha 30 de mayo de 20188; es decir luego de más de 4 años. Asimismo, obra la Resolución de Intendencia 276-015-0000061/SUNAT, del 10 de setiembre de 20189, que modificó la determinación del impuesto a la renta y la multa, así como la denegatoria de la reducción de intereses moratorios formalizado con la Carta 014-2019-SUNAT/7Q0600, del 1 de julio de 201910, cuya nulidad se solicita. Estos hechos corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso administrativo en su oportunidad, de corresponder.
Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de sus pretensiones, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida para su resolución definitiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, si lo considera pertinente, a fin de dilucidar su pretensión vinculada con el recálculo de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH