SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Róger Zavaleta Rodríguez, abogado de la Asociación Museo de Arte de Lima, contra la Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 20231, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2020, la Asociación Museo de Arte de Lima (MALI) —representada por su primer vicepresidente don César Sandoval Aguirre— interpuso demanda de habeas data2 contra la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU). Así, invocando la tutela de su derecho de acceso a la información pública, solicitó la entrega de la siguiente información sobre el Proyecto “Línea 2 y Ramal Av. Faucett-Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao”:
Estudios básicos de ingeniería (de mecánica de suelos, estudio topográfico y afines) y las respectivas memorias de la Estación Central E-13 de la Línea 2 del Metro de Lima y Callao, así como los estudios de gestión y análisis de riesgos asociados a las excavaciones que se realizarían en el Palacio de la Exposición donde se encuentra la sede principal del MALI.
Copia de las comunicaciones que habría remitido el concesionario de la Línea 2 del Metro de Lima al MALI, sobre las coordinaciones realizadas para los diseños del estudio definitivo de ingeniería, que comprende la intervención en algunas áreas del Palacio de la Exposición donde se encuentra la sede principal del MALI, para la construcción de la referida Estación Central E-13.
La programación de la ejecución de cada una de las etapas del Proyecto de la Línea 2 del Metro de Lima.
El plan de contingencia del aludido proyecto.
Sostuvo que es una asociación que opera el museo de arte que está ubicado dentro del Palacio de la Exposición en el Cercado de Lima, marco bajo el cual recibió el Oficio 108-2020-MTC/33.10, de fecha 6 de febrero de 2020, mediante el cual la Autoridad Autónoma del Tren Eléctrico (AATE) les solicitó identificar las afectaciones a la infraestructura del referido palacio, por estar ubicados en las áreas previstas para la construcción de la Estación Central E-13 del Proyecto Línea 2 del Metro; sin embargo, no pudieron cumplir con atender este pedido al no contar con información sobre la ejecución de la referida obra. Posteriormente, la ATU (entidad que absorbió a la AATE) remitió los planos y la memoria descriptiva del diseño de la aludida estación; no obstante, de su revisión se observaron incongruencias e información faltante, por lo que, en dos oportunidades (el 25 de agosto y el 2 de setiembre de 2020), requirió a la ATU la información referida en los puntos i), ii), iii) y iv) de su petitorio, sin recibir respuesta alguna.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 20203, admitió a trámite la demanda.
Con escrito del 24 de febrero de 20214, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa (corregida como excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva5) y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Indicó que la ATU no es responsable de elaborar los Estudios Definitivos de Ingeniería (EDI) ni es parte del contrato de concesión del Proyecto Línea 2 del Metro; sin embargo, a la fecha, no se cuenta con un EDI aprobado, ya que se encuentra en etapa de levantamiento de observaciones por parte del concesionario e inclusive se viene evaluando la reubicación del acceso sur a la Estación Central E-13 para alejarlo del MALI, lo que implicaría también un replanteo del EDI. Señaló que no existe un plan de contingencia del Proyecto Línea 2 en los términos solicitados; no obstante, cada uno de los 120 EDI tiene su propio análisis de riesgos conforme al tipo de obras. También informó sobre la programación de la ejecución de las etapas del referido proyecto durante los años 2021, 2023 y 2024, y precisó que no cuenta con información relacionada con las comunicaciones remitidas por el concesionario al MALI. Agregó que el 14 de octubre de 2020 se realizó una reunión virtual con la actora donde se atendieron las consultas que motivaron el presente proceso, y que mediante el Informe 287-2020-ATU/DI-SAPLI se respondió formalmente sus cartas.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 21 de octubre de 20216, declaró infundada la excepción deducida. Asimismo, con Resolución 6, de fecha 26 de abril de 20227, declaró infundada la demanda, ya que, a su juicio, no se acreditó la existencia de la información solicitada. Además, argumentó que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 27806, las entidades no tienen la obligación de crear o producir información con la que no cuenten.
La sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 20238, confirmó la apelada Resolución 6, al estimar que, de la evaluación de los documentos que obran en autos, se desprende que la emplazada no contaría con la documentación que la actora viene solicitando, situación que tampoco ha sido acreditada por ella.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La accionante solicitó que se ordene a la ATU entregar información sobre el “Proyecto Línea 2 y Ramal Av. Faucett - Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao”, relacionada con lo siguiente:
Estudios básicos de ingeniería (de mecánica de suelos, estudio topográfico y afines) y las memorias de la Estación Central E-13 del proyecto, así como los estudios de gestión y análisis de riesgos asociados a las excavaciones que se realizarían en el Palacio de la Exposición donde se encuentra su sede principal.
Copia de las comunicaciones que le habría remitido el concesionario de la Línea 2 del Metro relacionadas con coordinaciones para los diseños del estudio definitivo de ingeniería, que comprende la intervención en algunas áreas del Palacio de la Exposición para la construcción de la estación.
La programación de la ejecución de todas las etapas del proyecto.
El plan de contingencia (del proyecto).
Cuestión previa
Mediante la carta s/n del 25 de agosto de 20209, remitida por correo10 de la misma fecha, la actora requirió a la emplazada la información contenida en el punto i) del petitorio. Asimismo, con el escrito del 2 de setiembre de 202011, enviado por correo electrónico12 del mismo día, solicitó lo referido en los puntos iii) y iv).
Cabe precisar que, si bien la accionante señala que la información del punto ii) también fue solicitada a la ATU, de la revisión de las aludidas comunicaciones no se observa esta petición, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece como requisito especial de la demanda la existencia de un requerimiento previo (obligación también prevista en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, norma vigente a la fecha de iniciado el proceso).
Importa mencionar que, de acuerdo a lo expuesto por la emplazada, los pedidos de información de la actora fueron atendidos formalmente (aunque con fecha posterior a la interposición de la demanda); que, pese a ello, en el transcurso del presente proceso, la accionante ha expresado claramente su disconformidad con dicha respuesta, señalando que esta no atiende lo requerido. Siendo así, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha lesionado el derecho de acceso a la información pública de la actora, en lo que respecta a la información indicada en los puntos i), iii) y iv) de su petitorio.
Antes de evaluar el fondo del asunto, se aprecia que la presente demanda, interpuesta por una persona jurídica, ha sido suscrita por su primer vicepresidente, quien, de acuerdo al Asiento A00016 de la Partida Registral 0302424613, es el representante legal de la asociación, y que, para acreditar la ausencia del presidente, basta que el documento contenga su sola firma, “no siendo necesaria mayor documentación”14. En ese sentido, se cumple el artículo 55 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que estipula que la demanda de habeas data planteada por una persona jurídica sea interpuesta por su representante legal.
Análisis del caso concreto
El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho
[...]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
Como ya ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción15. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.
El contenido constitucionalmente garantizado por este derecho no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. Así, a criterio de este Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada16.
En el presente caso, y de acuerdo con lo argumentado por las partes del proceso, no es materia de controversia la aplicación de alguna excepción prevista en la ley de desarrollo del derecho de acceso a la información pública (Ley 27806), sino el hecho de que, en alguno de los extremos solicitados, la emplazada refiere que no contaría con la información peticionada.
Así, por ejemplo, en lo que respecta al punto i), la actora ha solicitado los estudios básicos de ingeniería y las memorias de la Estación Central E-13 de la Línea 2 del Metro, así como los estudios de gestión y análisis de riesgos asociados a las excavaciones que se realizarían en la sede del MALI. Sobre este punto, la ATU ha señalado que es el concesionario del proyecto el responsable de la elaboración de los “Estudios Definitivos de Ingeniería” (EDI), y que, a la fecha de su contestación, estos se encontrarían en etapa de levantamiento de observaciones, por lo que aún no cuenta con la “información definitiva solicitada”17. Es importante mencionar que esta información también se encuentra en el considerando 3.5 del Informe 287-2020-ATU/DI-SAPLI18, remitido al gerente general del MALI con el Oficio 1500-2020-ATU/GG, del 16 de diciembre de 202019.
Sobre el particular, la actora refiere que la propia ATU está aceptando, implícitamente, que el “estudio básico de ingeniería existe”, más allá de que no esté aprobado, y que, a su consideración, se le debió entregar la versión de los estudios “que se encuentren más actualizados”20. En esa línea, cabe precisar que la actora no plantea como tal cuestionamiento alguno de que la ATU, en su contestación, haga referencia a los “estudios definitivos de ingeniería”, pese a que su pedido alude a “estudios básicos”, por lo que se entiende que, en este punto, los términos expuestos en la contestación guardarían correspondencia con lo requerido por la actora.
Ahora bien, debe recordarse que, para la correcta atención de las solicitudes de información, estas deben plantearse de forma concreta y precisa, como lo exige el numeral 13.2 del actual Reglamento de la Ley 27806, aprobado con el Decreto Supremo 007-2024-JUS, requisito establecido de forma similar en el artículo 10 literal d) del derogado Reglamento aprobado con el Decreto Supremo 072-2003-PCM, norma vigente al momento de la interposición de la demanda.
Sobre este aspecto, es importante señalar que los Estudios Definitivos de Ingeniería (EDI), de acuerdo con el contrato de concesión de la Línea 2 del Metro, de fecha 28 de abril de 201421,
Son los estudios de ingeniería de detalle que desarrollará el CONCESIONARIO para (i) las Obras, y (ii) Material Rodante para la Primera y Segunda Etapa y otro para la Tercera Etapa, previo al inicio de la Fase de Ejecución de Inversiones Obligatorias, de cada Etapa.
Los EDIs deberán ser presentados conforme al Plan de Desarrollo de EDI aprobado, dentro de los plazos estipulados en el presente Contrato y ser consistentes con las Especificaciones Técnicas Básicas así como con la Propuesta Técnica presentada por el CONCESIONARIO, ello sin perjuicio de las modificaciones que se implementen.
Los EDIs incluirán estudios, memoria descriptiva, diseño, especificaciones técnicas detalladas, planilla de metrados, Cronograma Detallado, diagrama PERT-CPM que muestre la ruta crítica de la ejecución de las Inversiones Obligatorias, planos del proyecto y planos de replanteo. Los EDIs también incluirán un presupuesto detallado por partidas, análisis de precios unitarios, cantidades y costos de insumos requeridos. Será obligación del CONCESIONARIO desarrollar sus propios estudios de ingeniería básica, pudiendo tomar como referencia los estudios de ingeniería básica contenidos en el Proyecto Referencial.
Como es de verse, de acuerdo con el referido contrato, el concesionario de la Línea 2 del Metro desarrolla los estudios de ingeniería básica a efectos de que, posteriormente, presente los EDI ante la autoridad técnica para su aprobación definitiva. En ese sentido, la información de los estudios básicos de ingeniería solicitados por la demandante se encontrarían en custodia del concesionario y no con la ATU, razón por la cual su negativa de entrega no lesionó el derecho invocado, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer notar que la ATU mediante la nota de prensa de fecha 28 de enero de 2025, publicada en el portal web del Estado22, dio cuenta de que aprobó el Estudio Definitivo de Ingeniería de la arquitectura y equipamiento electromecánico de la Estación Central (E-13) de la Línea 2 del Metro. Asimismo, mediante la Resolución de Dirección de Infraestructura 004-2023-ATU/DI, del 27 de abril de 202323, la ATU aprobó el Estudio Definitivo de Ingeniería EDI 1B-12D “Estación E-13 Estación Central, Proyecto de Obra Civil, (Revisión 00) del Proyecto “Línea 2 y Ramal Av. Faucett - Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao” presentado por el concesionario, para su construcción en virtud de lo evaluado en los Informes D- 000016-2023-ATU/DI-SITF y D-000017- 2023-ATU/DI-SITF. En ese sentido, la recurrente tiene expedito su derecho de solicitar copia de los EDI antes citados, si lo considera pertinente.
Por otro lado, es importante precisar que, de acuerdo con la cláusula 12.2 del Contrato de Concesión del Proyecto "Línea 2 y Ramal Av. Faucett – Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao,
El CONCESIONARIO contratará los servicios de una empresa especializada de reconocido prestigio internacional, distinto del broker, corredor o asesor de seguros del CONCESIONARIO, para la realización del estudio de riesgo, con la finalidad de determinar la máxima pérdida probable de todos los bienes por asegurar, que pueda ser causada producto de los siniestros o eventos que ocurran y que estarán cubiertos por las pólizas mencionadas en la Cláusula 12.3, salvo por la Cláusula 12.3.4. La máxima pérdida probable será el monto mínimo de suma asegurada para cada póliza requerida.
A la fecha de cierre, el CONCESIONARIO presentará al Regulador una relación con no menos de tres (03) empresas especializadas. El Regulador cuenta con un plazo de cinco (05) días para elegir a una de las empresas especializadas propuestas y comunicar su decisión al CONCESIONARIO. De no darse dicha elección, dentro del plazo mencionado, el CONCESIONARIO podrá contratar a la empresa de su elección.
A los treinta y cinco (35) días contados desde la fecha de cierre, el CONCESIONARIO deberá presentar al CONCEDENTE, con copia al Regulador, los estudios de riesgo referidos en las Cláusulas 12.3.1 y 12.3.3.
Con relación al seguro de la Cláusula 12.3.3, el estudio de riesgos antes mencionado deberá ser actualizado luego del inventario inicial indicado en la cláusula 5.20., considerando los bienes de la concesión luego de la devolución a que se refiere la Cláusula 5.38 a la 5.41.
El CONCESIONARIO deberá presentar al CONCEDENTE, con copia al regulador, el estudio de riesgo correspondiente al seguro referido en la Cláusula 12.3.2, al menos veinte (20) días antes del inicio de la Fase de Ejecución de Inversiones Obligatorias.
El CONCESIONARIO deberá presentar al CONCEDENTE, con copia al Regulador, el estudio de riesgo referido a los seguros indicados en la Cláusula 12.3.1 y la Cláusula 12.3.3 correspondientes a las Inversiones Obligatorias aceptadas que han adquirido la condición de Bienes de la Concesión, en un plazo no mayor a veinte (20) Días de concluida la Fase de Ejecución de Inversiones Obligatorias
Luego de la aceptación de las Inversiones Obligatorias, el CONCESIONARIO deberá entregar al CONCEDENTE, con copia al Regulador, dentro del primer trimestre de cada Año Calendario, un estudio de riesgos actualizado al 31 de diciembre del Año Calendario anterior, incluyendo las Inversiones Adicionales ejecutadas y aceptadas.
De acuerdo con el referido contrato, el CONCEDENTE es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones24; asimismo, el Regulador es el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositram)25. Por su parte, mediante el Decreto Legislativo 1678 se modificó el literal o) del artículo 6 de la Ley 30900, estableciendo que la ATU, dentro del ámbito de competencia, ejerce el rol de entidad pública titular de proyecto de asociación público-privada, lo que incluye supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión que haya celebrado, sin perjuicio de las competencias a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público.
Como se aprecia, según el contrato, el Concesionario contrata una empresa especializada para que realice los estudios de riesgos, los cuales son entregados al Concedente con copia al Regulador (Ositran). Cabe precisar que la ATU, como órgano técnico encargado de la supervisar el cumplimiento del contrato de concesión por mandato de la Ley 30900, tiene acceso a los estudios de riesgos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la ATU ha señalado que los estudios solicitados no solo se encontraban pendientes de aprobación, sino que, inclusive, pudieron haber sido objeto de cambios, ya que se venía evaluando la posible reubicación del acceso sur a la Estación Central E-13, por lo que, en el caso de que hubiera entregado la información más actualizada (o sin aprobar), esta pudo haber sido imprecisa para los fines señalados por la actora, esto es, evaluar el impacto y alcance de la afectación que tendría la ejecución de la antes referida obra en el MALI. En todo caso, al haber tomado conocimiento de la respuesta de la ATU con el Oficio 1500-2020-ATU/GG, la actora pudo plantear un nuevo pedido requiriendo específicamente dicha información (sin ser aprobada).
En lo que respecta al punto iii), la emplazada dio cuenta, en su contestación de demanda, de la programación de la ejecución de las etapas del Proyecto Línea 2 del Metro, precisando los años correspondientes y haciendo referencia a que estas se encuentran estipuladas en el cronograma del contrato de concesión26; sin embargo, la actora ha expresado su disconformidad con dicha respuesta señalando que
(…) Nosotros no le hemos hecho una consulta al ATU. Hemos solicitado que nos proporcione la información relevante con respecto a la programación de la ejecución de cada una de las etapas del Proyecto. Para que esta solicitud de acceso se satisfaga no basta por ende con que el ATU absuelva una consulta. Debe entregarnos toda la información que sea relevante relativa a la programación de la ejecución de cada una de las etapas del Proyecto (e.g., el cronograma de la obra) [sic] (el énfasis es es nuestro)27.
Sobre este punto, se debe tener en cuenta que, en su requerimiento previo, la accionante manifestó lo siguiente:
2. En ese sentido, con el fin de ejecutar un análisis adecuado de los riesgos del Proyecto, es sumamente importante que nuestros representantes de GCAQ Ingenieros puedan tomar conocimiento de los procesos constructivos de la obra, incluyendo los actos previos y las diversas etapas de ejecución, para lo cual agradeceremos se sirvan remitirnos adicionalmente la siguiente información:
(…)
la programación de la ejecución de cada una de las etapas del Proyecto28 [sic] (el énfasis es nuestro).
De ello resulta claro que, en ningún extremo de su petición, la actora hace alusión a la remisión de documentación específica o, de ser el caso, la entrega del cronograma de obra, ya que solo se limitó a requerir información sobre la programación de la ejecución de la obra y sus etapas, la cual ha sido especificada por la ATU en su contestación de la demanda y también ha precisado la fuente en la cual se encuentra para su acceso (contrato de concesión). En esa línea, también corresponde desestimar este extremo de la demanda.
En lo que respecta al punto iv), la emplazada ha referido que, en los términos solicitados, no existe un plan de contingencia del proyecto Línea 2 del Metro, ya que dicho proyecto está compuesto por 120 EDI que comprenden, a su vez, diversas obras civiles y que cada EDI tiene su propio análisis de riesgos y estudios de acuerdo con el tipo de obras, trabajos y pruebas a realizar29. Al respecto, la accionante ha cuestionado dicha respuesta, alegando que sobre la existencia del plan de contingencia ha informado la prensa nacional, por lo que, a su juicio, es incomprensible que el proyecto de la Línea 2 del Metro no cuente con dicho plan30, dada su magnitud.
En esa línea, de la revisión del contrato de concesión del proyecto antes referido no se aprecia una definición concreta de un plan “general” de contingencia”; por el contrario, se advierten diversos planes como los siguientes:
Planes de contingencia en casos de incendios, sismos y tsunamis, así como de contingencia operacional31.
Plan de contingencia ante inminentes peligros de electrocución de personas que requiera la “desenergización” por tramos de la línea, así como un plan de contingencia para recuperar la operatividad del servicio32.
Así, de los elementos evaluados, este Tribunal no advierte la existencia de un plan de contingencia “general” del proyecto de la Línea 2 del Metro. A ello se debe agregar que, si bien la actora refiere que existiría dicho plan (entiéndase como general), no ha brindado elementos que acrediten su existencia, más allá de presentar referencias periodísticas en torno a este, las cuales no tienen carácter oficial.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, sobre el plan de contingencia, el artículo 2, numeral 2.16, del Decreto Supremo 048-2011-PCM, Reglamento de la Ley 29664, en su texto vigente al momento de efectuado el pedido33, disponía lo siguiente:
Plan de contingencia: Son los procedimientos específicos preestablecidos de coordinación, alerta, movilización y respuesta ante la ocurrencia o inminencia de un evento particular para el cual se tiene escenarios definidos. Se emite a nivel nacional, regional y local.
Asimismo, el artículo 34, numeral 3, estableció lo siguiente:
34.3 Continuidad de servicios: Para asegurar la continuidad de los servicios públicos básicos indispensables, las empresas del Estado, los operadores de concesiones públicas y los organismos reguladores, frente a situaciones de Preparación, Respuesta y Rehabilitación ante desastres, formulan, evalúan y ejecutan sus planes de contingencia, y demás instrumentos de gestión, en el marco del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, manteniendo comunicación y coordinación permanente con la autoridad regional o local, según corresponda.
Como se desprende de lo expuesto, el plan de contingencia no resultaría un instrumento único o general, sino más bien un instrumento específico según los riesgos de desastres. En ese sentido, de una evaluación conjunta de los actuados no se advierte que el documento solicitado existiría, por lo que corresponde desestimar también este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento 3 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 126.↩︎
Foja 30.↩︎
Foja 42.↩︎
Escrito 002880-25-ES, de fecha 17 de marzo de 2025, página 25 del documento PDF.↩︎
Foja 67.↩︎
Foja 69.↩︎
Foja 79.↩︎
Foja 126.↩︎
Foja 17.↩︎
Foja 16.↩︎
Foja 25.↩︎
Foja 24.↩︎
Foja 5.↩︎
Cfr. Foja 8.↩︎
Cfr. Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 2579-2003-HD/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02872-2021-PHD/TC, fundamento 6.↩︎
Escrito 002880-25-ES, de fecha 17 de marzo de 2025, página 31 del PDF.↩︎
Escrito 002880-25-ES, de fecha 17 de marzo de 2025, página 20 del PDF.↩︎
Escrito 002880-25-ES, de fecha 17 de marzo de 2025, página 18 del PDF.↩︎
Cfr. Foja 90.↩︎
Cfr. https://www.ositran.gob.pe/anterior/wp-content/uploads/2018/04/CONTRATO_LINEA2_ACT_31MAR171.pdf↩︎
Cfr. https://www.gob.pe/institucion/atu/noticias/1098633-atu-aprueba-estudio-definitivo-de-ingeniera-de-la-estacion-central-de-la-linea-2-del-metro-de-lima-y-callao↩︎
Cfr. https://www.gob.pe/institucion/atu/normas-legales/4753982-004-2023-atu-d↩︎
Cfr. Foja 1 del contrato de concesión.↩︎
Cfr. Foja 31 del contrato de concesión.↩︎
Escrito 002880-25-ES, de fecha 17 de marzo de 2025, página 31 del PDF, puntos 4.7 y 4.8.↩︎
Cfr. Foja 92.↩︎
Cfr. Foja 26.↩︎
Cfr. Escrito 002880-25-ES, de fecha 17 de marzo de 2025, página 31 del PDF.↩︎
Cfr. Foja 94.↩︎
Página 229 del PDF.↩︎
Página 229 del PDF.↩︎
Este numeral fue posteriormente modificado por el Decreto Supremo 060-2024-PCM.↩︎