SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Fernández Pisfil, abogada de don Edgard Allan Silva Ubillus y de doña Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren, contra la Resolución 2, de fecha 17 de febrero de 20251, expedida por la Sala de Emergencia Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2024, doña Gloria Fernández Pisfil abogada de don Edgard Allan Silva Ubillus y de doña Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores de la Tercera Sala Penal Liquidadora para Reos en Cárcel de de la Corte Superior de Justica de Lima, señores Jerí Cisneros, Zulueta Asenjo y Lozano Vásquez; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Barrios Alvarado, Sequeiros Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de octubre 2022, en el extremo que condenó a don Edgard Allan Silva Ubillus y a doña Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren como autores del delito de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad3; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de julio 20234, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia. se ordene la inmediata libertad del favorecido y se deje sin efecto las órdenes de captura contra la favorecida.
Señala que con fecha 1 de diciembre de 2019, personal policial efectuó la intervención y detención de los favorecidos, a partir de la imputación formulada por el Ministerio Público, según la cual el 6 de agosto de 2019, aproximadamente a las 11:00 horas, los beneficiarios, junto con otros sujetos no identificados e integrando una presunta organización criminal, habrían perpetrado la sustracción de diversos bienes en una tienda ubicada en el segundo piso del centro comercial Jockey Plaza, distrito de Surco, tras coordinar previamente y ejecutar el hecho de manera organizada, pues mientras unos permanecieron en el interior para impedir que terceros escaparan o pidieran auxilio, otros, portando armas de fuego, ingresaron al local, redujeron a los agraviados, los condujeron al área de servicio técnico, los maniataron para evitar resistencia y procedieron a despojarlos de sus pertenencias, así como de los bienes de la empresa agraviada.
Afirma que, en su declaración policial, Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren sostuvo que el 6 de agosto de 2019 acudió al Jockey Plaza junto con su conviviente Edgard Alian Silva Ubillus y su menor hijo con el propósito de realizar compras de teléfonos celulares, para lo cual su pareja solicitó un taxi particular, afirmando que desconocía la comisión de algún robo en dicho centro comercial; añadió que, ese mismo día, también se dirigieron a buscar entradas para los Juegos Panamericanos y, al no encontrarlas, fueron al patio de comidas, indicando además que en el taxi viajaban dos jóvenes a quienes no conocía, quienes supuestamente iban a sacar teléfonos celulares postpago para venderle a su conviviente.
Por su parte, en sede policial, Edgard Allan Silva Ubillús manifestó que conocía a su coprocesado Julio César Blanco Mío únicamente porque en dos oportunidades se le acercó en Las Malvinas para venderle teléfonos celulares a bajo precio, sin que exista vínculo de amistad o parentesco; respecto de Pether Ramiro Saldaña Ruiz señaló no conocerlo; y precisó que Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren es su pareja, madre de sus dos hijos, con quien convive.
Indica que, durante el juicio oral, conforme a las actas de audiencia de fechas 12 y 19 de mayo de 2022, Edgard Allan Silva Ubillús reiteró que conocía a Julio César Blanco Mío desde 2018 o 2019, sin relación de amistad, y refirió que el 6 de agosto de 2019 acudió al Jockey Plaza con su conviviente, su menor hijo y dos personas más para adquirir equipos celulares, identificando como “chato” a Julio César Blanco Mío; afirmó que no coordinó algún ilícito, pues su finalidad era buscar entradas para los Juegos Panamericanos, y que no ingresó a la tienda I Shop, indicando que permaneció con su familia en el patio de comidas por aproximadamente una hora, que no se concretó la compra por razones que desconoce, y que al salir volvió a encontrarse con su coprocesado, quien subió al taxi, se bajó a una distancia y retornó a su domicilio con su familia.
Asimismo, que, en el acta de audiencia de fecha 9 de junio de 2022, Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren declaró que no conocía a los demás coacusados, reconociendo únicamente a Edgard Allan Silva Ubillus, y ratificó que el 6 de agosto de 2019 se dirigió al Jockey Plaza con su pareja e hijo para intentar conseguir entradas para los Juegos Panamericanos, sin lograr adquirirlas, permaneciendo dentro del centro comercial aproximadamente una hora. También indicó que el traslado al Jockey Plaza se realizó en un taxi tomado en el paradero Trujillo, lugar cercano a su domicilio, viajando junto a su esposo, su hijo y dos personas desconocidas para ella, precisando que el pago del servicio fue efectuado por su cónyuge, que este se ubicó en el asiento del copiloto, mientras ella iba con su hijo y las dos personas restantes se ubicaron en el asiento posterior.
De otro lado, refiere que de la declaración policial de la agraviada Mary del Rosario Barrios Ortiz se desprende que el 6 de agosto de 2019, mientras laboraba en la tienda, observó que sujetos que aparentaban ser clientes consultaron por productos, y en ese contexto reparó en un individuo de talla baja con indumentaria similar a la del personal de seguridad, quien extrajo un arma de fuego y apuntó a su compañera; refirió además que vio a una mujer de contextura gruesa con un coche de bebé, así como a otros sujetos que se ubicaron en el mostrador para abrir cajas, y a una persona alta con barba y ropa deportiva negra que ingresó con un bolso grande y accedió al almacén, señalando que luego de ello todos se retiraron, encontrando posteriormente a sus compañeros maniatados y amordazados, procediendo a cortar las ataduras para auxiliarlos.
Aduce que, sin embargo, según la sentencia, en el juicio oral también se recibió la declaración de la agraviada Klara Ximena Ribeyro Melgar (acta de audiencia de 23 de junio de 2022), quien indicó que los autores ingresaron simulando ser clientes y se acercó a atender a una mujer que estaba con un bebé. Añade que, se sostiene que las agraviadas Mary del Rosario Barrios Ortiz y Klara Ximena Ribeyro Melgar no sindicaron a algún imputado, y que no obra en autos la declaración de testigos presenciales o referenciales que acrediten de manera fehaciente y contundente la imputación atribuida a los favorecidos.
Finalmente, alega que en la Pericia Antropológica Forense N.° 102/2019 no se aplicaron los criterios de la Guía Latinoamericana para el Peritaje Antropológico Forense de Análisis Morfo-Comparativo de Imágenes, señalándose que el informe antropológico ofrecido por el Ministerio Público concluye ausencia de correspondencia de identificación entre el beneficiario Edgard Allan Silva Ubillús y los sospechososasignados con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, al no advertirse coincidencia facial, somatológica ni biotipológica.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso e indicó que el traslado de la demanda ha sido de forma incompleta, por lo que solicitó un emplazamiento válido7.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que se cuestiona la actuación de los medios probatorios, y que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en formas directas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
La Sala de Emergencia Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de octubre 2022, en el extremo que condenó a don Edgard Allan Silva Ubillús y a doña Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren como autores del delito de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de julio 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra la favorecida.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, pues son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.
En efecto, la recurrente alega, centralmente, que los favorecidos don Edgard Allan Silva Ubillús y doña Silvia Vanessa Melgarejo Irribarren fueron sentenciados debido a una incorrecta apreciación de los hechos de parte del juzgador penal y a pesar de que no existen suficientes medios probatorios que los vinculen suficientemente con la comisión del delito imputado en su contra. Alegan que, aunque el favorecido durante su manifestación policial refirió que conocía a Julio César Blanco Mío (“chato”), solo porque se le acercó en dos oportunidades para venderle celulares, pero que no tiene relación de amistad alguna; que el 6 de agosto de 2019 solo fue al Jockey Plaza con su familia para comprar celulares y buscar entradas para los Juegos Panamericanos, y negó su participación en algún ilícito. De igual manera, la favorecida sostuvo que no conocía a los demás coacusados, que acudió ese día al Jockey Plaza con su pareja e hijo por el mismo motivo, permanecieron cerca de una hora y se trasladaron en taxi desde el paradero Trujillo, pagado por su cónyuge.
Asimismo, aduce que no se tomó en cuenta que las dos agraviadas en sus declaraciones no sindicaron directamente a los favorecidos, sino que solo dieron señas generales de las personas que cometieron el ilícito y que el resultado de la Pericia Antropológica Forense n.° 102/2019 no es concluyente respecto del favorecido.
En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 223 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 11597-2019.↩︎
F. 104 del PDF del expediente.↩︎
R.N 1971-2022.↩︎
F. 169 documento PDF del expediente.↩︎
F. 177 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 175 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 11597-2019.↩︎
R.N 1971-2022.↩︎