Sala Primera. Sentencia 1303/2026
EXP. N.º 01797-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
WILMER ELISEO ROSAS ALTAMIRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Rodríguez Verástegui abogado de don Wilmer Eliseo Rosas Altamirano contra la Resolución 10, de fecha 14 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de marzo de 2025, don Wilmer Eliseo Rosas Altamirano interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Trujillo, integrado por los jueces Luis Alberto Solís Vásquez, Isnardo Jesús Ramírez Llanos y Julio Gamarra Luna Victoria; y contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los jueces Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Eduardo Merino Salazar y Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez; y contra el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones, con incidencia negativa en la libertad personal.

Don Wilmer Eliseo Rosas Altamirano solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 27 de febrero de 20243, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 21 de junio de 20244, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene que los jueces demandados emitan una nueva resolución5.

Sostuvo que la sentencia condenatoria y su confirmatoria vulneran derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso, en específico la debida motivación de las resoluciones judiciales. Ello, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone en la demanda presentada.

Arguyó que, mediante sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2024 (Expediente 1878-2018-13), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Trujillo le impuso una condena de ocho años de pena privativa de libertad por el delito de peculado doloso agravado por apropiación, al amparo únicamente de presunciones subjetivas. Dicha decisión fue confirmada en todos sus extremos mediante Sentencia de Vista, de fecha 21 de junio de 2024, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Afirmó también que el proceso penal subyacente fue tramitado de manera irregular, toda vez que no se llevaron a cabo diligencias necesarias para esclarecer los hechos materia de la condena impuesta en su contra, como una pericia grafotécnica, con el fin de determinar si efectivamente fue él quien firmó los veinticuatro cheques. Precisó que, si bien dicha pericia no fue solicitada oportunamente, ello no exonera de responsabilidad al juez ni al fiscal, pues tanto el juez de primera como el de segunda instancia tenían la facultad de ordenarla de oficio. Señaló además que la Casación 506-2020-Ica reconoce que la prueba de oficio puede ser dispuesta en ambas instancias, siempre que se valore su relevancia, razón por la cual considera que dicha prueba resultaba fundamental para demostrar su no participación en los hechos atribuidos.

Por otra parte, expresó que los emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente los testimonios ni los demás medios probatorios recabados durante el trámite del proceso; y que los pronunciamientos judiciales en cuestión se sustentan en pruebas aisladas e insuficientes para amparar la decisión que contienen.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, puesto que los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, refirió que lo que hace el demandante es cuestionar la valoración de las pruebas y la suficiencia probatoria, ya que considera que no existen pruebas que acrediten la comisión del delito, y que se realizó una indebida valoración de las declaraciones de testigos y demás pruebas. De esta manera, señaló que se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces penales ordinarios.

El Sétimo Juzgado Penal de investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda. Estimó que el pedido de nulidad de una sentencia condenatoria no procede en el habeas corpus, porque la justicia ordinaria determina la responsabilidad penal, mientras que la justicia constitucional solo verifica si existe vulneración de derechos fundamentales. Siendo que, al no evidenciarse afectación constitucional, no corresponde anular la resolución judicial. Precisó también, que el pedido de nulidad de las resoluciones cuestionadas no procede, pues no se advierte vulneración de la libertad personal ni la violación del debido proceso. Además, refiere que lo cuestionado corresponde a aspectos de fondo ya resueltos por los jueces, quienes emitieron una decisión con debida motivación jurídica.

Finalmente, manifestó que los procesos de garantía promovidos contra resoluciones judiciales no tienen por finalidad prolongar el debate propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde reexaminar ni revalorar los medios probatorios ya analizados en primera y segunda instancia, dado que la justicia constitucional no puede asumir funciones propias del fuero ordinario.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 27 de febrero de 2024, en el extremo que condenó a don Wilmer Eliseo Rosas Altamirano como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 21 de junio de 20249, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene que los jueces demandados emitan nueva resolución10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, pues son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega, principalmente, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.

  4. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que don Wilmer Eliseo Rosas Altamirano fue condenado por el delito de peculado doloso gravado por apropiación, sin prueba suficiente que lo vincule con la comisión de los hechos que se le atribuyen; siendo que la misma se sustenta únicamente en presunciones subjetivas.

  5. De igual manera, indica que la tramitación del proceso fue irregular, toda vez que no se llevaron a cabo diligencias necesarias para esclarecer los hechos materia de la condena impuesta en su contra, como una pericia grafotécnica para determinar si efectivamente fue él quien firmó los veinticuatro cheques. Añadió que, si bien su defensa no lo solicitó oportunamente, el fiscal o el juzgador penal debió ordenarla de oficio dada su relevancia, pues tanto el juez de primera como el de segunda instancia tenían la facultad de ordenarla de oficio. Tanto más, si la Casación 506-2020-Ica reconoce que la prueba de oficio puede disponerse en ambas instancias, siempre que se valore su relevancia, tal y como acontece en el caso en concreto en el que dicha prueba resultaba fundamental para demostrar que no participó en los hechos por los cuales fue condenado.

  6. En síntesis, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Por consiguiente, resultan de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 366 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 40 del documento PDF del expediente↩︎

  4. F. 99 del documento PDF del expediente↩︎

  5. Expediente 01878-2018-13-1601-JR-PE-09↩︎

  6. F. 136 del documento PDF del expediente↩︎

  7. F. 223 del documento PDF del expediente↩︎

  8. F. 237 del documento PDF del expediente↩︎

  9. F. 99 del documento PDF del expediente↩︎

  10. Expediente 01878-2018-13-1601-JR-PE-09↩︎