SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Basurto Mamani contra la resolución1 de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2023, don José Alberto Basurto Mamani interpuso una demanda de habeas corpus2 contra el fiscal militar teniente coronel EP César Ramiro Yabar Rodríguez y el procurador público del Fuero Militar Policial, teniente coronel SJE (r) Zósimo Santana Bravo. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado por juez imparcial, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Militar 0044-2021-04-19, promovido en su contra por las autoridades del Tribunal Superior Militar Policial Sur. En consecuencia, se le ordene que remita el expediente al superior, a efectos de que transfiera la competencia a otra fiscalía militar policial, que deberá evaluar la procedencia o no de iniciarle una investigación fiscal por el presunto delito de desobediencia. Pidió, también, que se ponga en conocimiento de la fiscalía provincial penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en su perjuicio, así como se exhorte a los responsables de la tramitación del citado expediente a adoptar las medidas necesarias para que no vuelvan a cometer las mismas arbitrariedades en su contra.
Sostuvo que, si bien solicita la nulidad de todo un expediente y no una resolución judicial, ello no implica la improcedencia de la demanda, pues el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00512-2013-PHC/TC, caso Jesús Giles Alipazaga y otros, señaló que también es posible demandar la nulidad total de un proceso penal cuando se ve afectado la garantía del juez imparcial.
Precisó que el 7 de febrero de 2023 recibió en su correo un comunicado de parte de los demandados “Remite Resolución 006-2023-TSMPS-SS”, en el que se informa la reprogramación de la audiencia oral de un recurso de apelación para el día 15 de febrero de 2023, como parte de un proceso por el presunto delito de desobediencia seguido en su contra, conforme al Código Penal Militar Policial. Advirtió que los demandados no adjuntaron la Resolución 006-2023-TMS, lo que impide conocer el estado en el que se encontraba el proceso, menos a las autoridades que impulsaron este proceso. Así, los demandados han estado desarrollando actividad procesal en secreto, a sus espaldas, con el único afán de perjudicarlo; es decir, los jueces y los fiscales militares en contubernio impulsan un proceso en venganza por haber demandado judicialmente a las propias autoridades del Tribunal Superior Militar Policial Sur por presuntos actos de corrupción o encubrimiento en favor de otros militares y policías.
Señaló que, para ilustrar los hechos, el escrito del 7 de diciembre de 2021, formulado por el demandado Yabar Rodríguez (proceso de amparo 555-2021), por el que reconoce la presentación de una denuncia penal en su contra del 29 de octubre de 2020. No obstante, en un acto totalmente extraño, el fiscal denunció que uno de sus subordinados extravió la denuncia y como fiscal cumplió con denunciar lo sucedido, pero no informó las acciones que desarrolló para ubicar la denuncia penal extraviada, hecho que favoreció al propio fiscal Yabar Rodríguez y demás militares denunciados.
Finalmente, afirmó que no existe el delito de obediencia en su caso, pues el demandado Yabar Rodríguez imputó el hecho de haber presentado el 5 de octubre de 2020 un certificado de descanso médico particular que concede 2 días de descanso. También se cuestiona la validez de un certificado de descanso médico particular que concede 30 días de descanso médico, documentos que, al no haber sido convalidados por la Sanidad de la Policía de Arequipa, habrían atentado con una directiva que regula las normas y los procedimientos para la prescripción, el uso y el control de certificados de descanso médico domiciliario digital y constancia de exoneración de esfuerzo físico digital del personal de la PNP. Indicó que el fiscal demandado no tomó en cuenta que es la Dirección de Sanidad Policial la responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada directiva, por lo que no correspondía abrir investigación en su contra.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 20233, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial contestó la demanda4 y alegó que el demandante el 5 de octubre de 2020 presentó un certificado de descanso médico particular que le concede 2 días de descanso y otro que le concede 30 días de descanso, lo que no fueron validados por la Sanidad de la PNP, sede Arequipa. Con ello, el favorecido desatendió la directiva que regula la prescripción, uso y control del certificado médico domiciliario digital, razón por la cual es investigado por un delito de función de desobediencia, previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial. Precisó que el avocamiento del fiscal militar demandado es en estricta observancia del debido proceso, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del favorecido. Finalmente, señaló que el favorecido tiene varios antecedentes de este tipo, por lo que ha recurrido constantemente a diferentes procesos de amparo y habeas corpus (expedientes 0555-2021-0-0401-JR-DC-01; 0404-2019-0-040-JR-DC-01; 00381-2021-0-0401-JR-DC-01; 10837-2019-0-0401-JR-PE-03 y 00567-2021-0-2801-JR-PE-02).
Don José Luis Mendoza Benavente TC EP, fiscal militar policial titular, remitió el Informe 001-2023/FMPS/JLMB, sobre el estado del proceso materia de autos.5
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2023, la parte demandante solicitó la ampliación de la demanda6 contra el coronel PNP Maribel Acosta Guillén y el coronel EP Antonio Ricardo Palma Mansilla, pues conforman la Sala que actualmente conoce el Expediente Militar 0044-2021-04-2019. Además, estos funcionarios fueron demandados en el proceso de habeas corpus (Expediente 381-2021), por lo que no ofrecen las mínimas garantías de imparcialidad.
El a quo, mediante Resolución 3, del 27 de febrero de 20237, incorporó al proceso al coronel PNP Maribel Acosta Guillén y al coronel EP Antonio Ricardo Palma Mansilla.
Doña Maribel Acosta Guillén y don Antonio Ricardo Palma Mansilla contestaron la demanda8 y alegaron que no se ha vulnerado derecho alguno del favorecido, pues se sigue contra este un proceso por el delito de desobediencia. Precisó que el demandante presentó una excepción de naturaleza de acción, que fue declarada fundada en primera instancia, pero en segunda instancia fue desestimada, al disponer la continuación del proceso. Además, los integrantes del Tribunal Superior Militar Policial rechazaron la petición de inhibición presentada por el imputado.
El a quo, con Resolución 5, fecha 9 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda9, por considerar que no existe vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que la demanda no estaba dentro de las causales de procedencia de este proceso, pues en el proceso penal en trámite no se han agotado los remedios y los recursos al interior de este, como tampoco se advierte la presencia de alguna de las excepciones permisivas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.
Don José Alberto Basurto Mamani interpuso un recurso de agravio constitucional10 en el que reitera, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Militar 0044-2021-04-19, promovido contra don José Alberto Basurto Mamani por las autoridades del Tribunal Superior Militar Policial Sur. En consecuencia, se le ordene que remita el expediente al superior, a efectos de que transfiera la competencia a otra fiscalía militar policial, que deberá evaluar la procedencia o no de iniciarle una investigación fiscal por el presunto delito de desobediencia. También se solicitó que se ponga en conocimiento de la fiscalía provincial penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio del demandante, así como se exhorte a los responsables de la tramitación del citado expediente a adoptar las medidas necesarias para que no vuelvan a cometer las mismas arbitrariedades contra el recurrente.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente o favorecido.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto de la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación del derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.11
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que lo señalado por el recurrente en la demanda; esto es, que se declare la nulidad de todo el proceso penal (Expediente Militar 0044-2021-04-19) que se le sigue por el delito de desobediencia, en modo alguno incide de manera negativa, directa y concreta en su libertad personal. En efecto, en el Requerimiento de Acusación Fiscal 057-202112, se señala que al recurrente tiene comparecencia simple13, sin que de autos se acredite que esta situación hubiese variado. Además, los presuntos alegatos respecto de que se afectaría el derecho a ser juzgado por un juez imparcial se sustentan en meras subjetividades, sin que se haya identificado algún acto arbitrario en el proceso por el delito de desobediencia seguido contra el recurrente.
A mayor abundamiento, conforme a la Resolución 006-2023-TSMPS-SS, de fecha 2 de febrero de 202314, a la que hace referencia el recurrente en la demanda, se reprogramó la audiencia oral sobre el recurso de apelación para el 15 de febrero de 2023. Al respecto, es preciso hacer notar que el propio recurrente, en aquel proceso, dedujo la excepción de naturaleza de acción, que fue estimada en primera instancia. No obstante, se interpuso un recurso de apelación. Entonces, fue para la realización de la audiencia de apelación que se notificaba al recurrente. Asimismo, mediante Resolución 196-2023-TSMPSUR, de fecha 3 de marzo de 202315, se declaró fundado el recurso de apelación contra la Resolución 003-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción y dispuso que continúe el trámite del proceso que se sigue contra el recurrente por el delito de desobediencia. Por estas razones, este proceso sigue sus causas legales y el recurrente tiene los medios y los recursos correspondientes para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, pues los hechos denunciados no inciden de manera directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal ni derechos conexos de los recurrentes. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 295, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 22, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 30, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 47, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 53, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 105, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 107, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 132, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 153, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 308, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎
F. 310, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 13, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 89, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 124, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎