AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Velásquez Espinoza contra la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 17 de junio de 2024, don Marco Antonio Velásquez Espinoza interpuso una demanda de habeas corpus por derecho propio2 y la dirigió contra don Abel Pulido Alvarado, en su condición de juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los señores Terrel Crispín, Salinas Mendoza y Rugel Medina, en su calidad de integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, mediante la cual fue condenado por incurrir en el delito de colusión simple a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida; y ii) la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2018 que, revocó y reformó la apelada, lo condenó por incurrir en el delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de libertad efectiva3; y, en consecuencia, se expida una nueva sentencia con arreglo a derecho, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata excarcelación del favorecido. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20244, declaró improcedente la demanda de habeas corpus al estimar que, si bien el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no procede el rechazo liminar de la demanda de habeas corpus; esta regla solo aplica en aquellos supuestos donde existe una única demanda, lo que no ocurre en este caso, toda vez que la secretaria del juzgado, mediante informe de fecha 24 de octubre de 20245, hizo de conocimiento que de la Consulta General de Expedientes ante el Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial, se advierte que el demandante ha interpuesto una demanda de habeas corpus ante el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, en el Expediente 2166-2024-0, con los mismos fundamentos de hecho (emisión de sentencias condenatorias contra el favorecido), fundamentos de derecho (afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales). Por lo tanto, existe litispendencia, debido a la interposición de otra demanda constitucional con anterioridad a la presente demanda.
Posteriormente, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 7, de fecha 13 de enero de 20256, confirmó la resolución apelada. Estimó que, ante la existencia de un proceso anterior de habeas corpus, sobre las mismas partes, el mismo hecho, identidad de petitorio e identidad de procesos respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido, corresponde confirmarse.
En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda de habeas corpus.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Esto supone que si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el hábeas corpus fue promovido con fecha 17 de junio de 2024 y fue rechazado liminarmente el 24 de octubre de 20247 por el Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Luego, mediante Resolución 7, de fecha 13 de enero de 20258, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se confirmó la apelada.
En tal sentido, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigor, por tanto, no correspondía que el Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ni la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20249, expedida por el Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 202510, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 96 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 8648-2013↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 42 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 96 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 96 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 96 del documento PDF del Tribunal↩︎