SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya y otros contra la resolución de fecha 26 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2024, don Federico Zenón Hinostroza Minaya interpone demanda de habeas corpus2 a nombre propio y en favor de su familia (hijos) y de los asociados don Elviter Salazar Uriarte, don Rainer Rómulo Gloria Díaz, y demás trabajadores que conforma su entorno y la dirige contra el jefe provincial y/o jefe de la dependencia policial de la provincia Casma, el jefe de la oficina AREINCRI-PNP de la provincia de Casma, los seis efectivos policiales de la oficina AREINCRI-PNP; y, contra el jefe de la oficina AREINCRI-PNP del distrito de Huarmey; contra los integrantes de dicha área y/o unidad policial; y, contra los demás efectivos policiales que estarían inmersos o formarían parte de la oficina AREINCRI-PNP. Se denuncia la amenaza y la vulneración del derecho a la libertad personal e integridad física.
Solicita que;
los efectivos policiales de la provincia de Casma:
cesen de inmediato las violaciones y persecuciones a sus derechos humanos; y que se repongan de modo inmediato a su estado anterior los actos violatorios, arbitrarios, lesivos, atentatorios, discriminatorios y abusivos,
dejen de perseguir y de poner en peligro de muerte al actor y a los favorecidos como consecuencia de su pertenencia y servilismo a la Organización Criminal denominada Bombón III liderada por don Hugo Andrés Silva Támara; e integrada por don Melvin Franco Rodríguez Ramos y don Rafael Meza Sato,
dejen de perseguirlos y de poner en inminente peligro sus libertades personales e individuales mediante detenciones o detenciones arbitrarias; y, consecuente secuestro, tortura y sembrío de productos o de sustancias ilícitas para justificar las detenciones o detenciones arbitrarias,
no le restrinjan su derecho a la libertad de tránsito y/o transitar libremente a través de los caminos de herradura y de la carretera existentes,
no se entrometan ni usurpen la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía de su par policial del distrito de Huarmey,
no se entrometan ni usurpen la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía de su par policial del distrito de Pira,
no se avoquen a las causas pendientes sometidos al fuero judicial u órgano jurisdiccional.
no se avoquen a las causas e investigaciones pendientes sometidos al Ministerio Público; ni interferir en ellas;
los efectivos policiales de la oficina AREINCRI-PNP del distrito de Huarmey:
dejen de perseguirlos y de poner en inminente peligro sus libertades personales e individuales mediante intervenciones y detenciones o detenciones arbitrarias,
no le restrinjan su derecho a la libertad de tránsito y/o transitar libremente a través de los caminos de herradura y de la carretera existentes,
no se entrometan ni usurpen la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía de su par policial del distrito de Pira,
no se avoquen a las causas pendientes sometidos al fuero judicial u órgano jurisdiccional.
no se avoquen a las causas e investigaciones pendientes sometidos al Ministerio Público; ni interferir en ellas;
Sostiene el recurrente que, por más de cuarenta y cinco años ininterrumpidos es conductor, posesionario, titular y que ejerce el dominio de más de 20,000 hectáreas de terrenos eriazos, desérticos e inhóspitos, del que, por el nivel de la capacidad de agua, sólo se cultivan aproximadamente 40 hectáreas en promedio. Precisa que los referidos terrenos se denominan Sen Sen Chico, Sen Sen Grande, Totoral, Huarangal, Tinco o Tingo y Nicho, que se encuentran ubicados entre las quebradas de Río de Oro, Cara Waín, Sen Sen, Santa Ynés y Botija Rota que dan origen a la quebrada de Río Seco que desemboca en Playa Grande entre la altura de los Km. 330-332 de la carretera Panamericana Norte; e, indica que Nicho se ubica en la misma quebrada de Río Seco.
Señala que, dichos terrenos se encuentran ubicados geográficamente dentro de la jurisdicción del Caserío San Juan del distrito de Pampas Grande, provincia de Huaraz, región Áncash; y policialmente pertenecen a la Comisaría Rural del distrito de Pira.
Agrega el actor que, desde antes de nacer su padre trabajó dichas tierras en el acopio, extracción y negociado de lana vegetal, anhuaraté, carbón y leña y poderlos vender en los mercados de Pativilca, Barranca o Huacho, que en el año 1960 se construyó una carretera adentro desde la altura del Km. 330 y medio de la carretera Panamericana Norte, la cual constituye una trocha carrozable adentro por todo el cauce de la quebrada del Río de Seco sin desviarse por el lado derecho ni izquierdo, sino sólo por el cauce, pues por lo accidentado que son los extremos resulta imposible desviarse. Dicha carretera se construyó, hasta Tinco o Tingo, y señala que le sirvió para movilizarse hasta ahora, para lo cual se realizaron mejoras y otras actualizaciones. Sin embargo, en época de lluvias intensas la vía se deterioró, pero de inmediato fueron refaccionadas y rehabilitadas a fin de utilizarlas para entrar y salir de sus tierras.
Añade que, con fecha 18 de mayo de 2023, los favorecidos en su calidad de asociados y trabajadores en materia de agricultura y ganadería acudieron a sus terrenos ubicados en Nicho y Sen Sen, y que siendo las 09:00 horas encontraron en la entrada ubicada a la altura del km. 330 y medio de la carretera Panamericana Norte una tranquera con cadena y candado y a un vigilante quien se les indicó por orden de su jefe no podía permitirles acceder y que no tenía la llave del candado, mientras efectuaba llamadas y comunicaba en su presencia, las placas de sus vehículos y el número de personas, en especial el nombre del actor. Empero, no accedió comunicarlo con su jefe.
Aduce que, todo el cauce y la extensión de la quebrada del Río Seco estaba cerrado y bloqueado con montículos de tierra, piedra, zanjones y grietas grandes y anchas realizadas con maquinaria pesada que imposibilitaron su ingreso a sus tierras por los extremos del cauce de la referida quebrada. Asevera que luego de esperar dos horas aproximadamente, acudió ante la dependencia policial de Huarmey para solicitar apoyo, por lo que un efectivo policial se dirigía al lugar de los hechos y en el camino consultó con el fiscal de turno, quien aprobó la citada diligencia. Asimismo, el efectivo levantó un acta, y cuando regresaban recibió una llamada de un colega de la oficina AREINCRI-PNP de Casma, quien se trasladó al km. 330 de la Panamericana Norte para realizar una intervención policial contra unos intrusos que habían usurpado unas propiedades privadas, pero el primer efectivo le dijo que no se dejará sorprender por dichas personas.
Afirma el actor que, recibió el llamado su asociado don Rainer Rómulo Gloria Díaz, quien le indicó que seis efectivos policiales de Casma llegaron junto al abogado don Melvin Franco Rodríguez Ramos, don Hugo Andrés Silva Támara y don Víctor Honorato Villar Bautista, y que pese a haberles encontrado a una zona desértica, inhóspita y cerca a la carretera Panamericana Norte (tierra de nadie) cerca de la tranquera, los mencionados efectivos los intervinieron por orden de los dos primeros de los nombrados; y que de manera arbitraria y vejatoria les practicaron los registros personal y vehicular, y los trasladaron en calidad de detenidos. Precisa que a don Rainer Rómulo Gloria Díaz, a don Elviter Salazar Uriarte y a don Jhonny Gutiérrez les colocaron esposas, y los pusieron a disposición de la dependencia policial de Huarmey, en la cual permanecieron detenidos desde las 12:30 horas hasta las 23:00 aproximadamente, en que fueron liberados.
Arguye el actor que, a él lo buscaban para que se presente a dicha dependencia policial a fin de ser detenido, pero gracias a la información brindada por los efectivos de Casma y Huarmey, buscó refugio y salió del lugar, por lo que su libertad se encuentra amenazada por parte de seis policías intervinientes pese a que no tienen jurisdicción en la zona (km. 330 y medio de la carretera Panamericana Norte).
Refiere que, sus tierras han sido tomadas por la fuerza y a mano armada por parte de la usurpadora organización criminal de traficantes de tierras denominada Bombon III liderada por don Hugo Andrés Silva Támara e integrada por don Melvin Franco Rodríguez Ramos (brazo legal), por don Víctor Honorato Villar Bautista y don Rafael Meza Sato contra quienes se han instaurado algunos procesos judiciales sobre nulidad de acto jurídico, interdicto de recobrar, proceso de amparo, entre otros que incoó su asociado quien en vida fuera don Moisés Araucano León y que se encuentran en trámite. 3
Indica que durante la pandemia se produjeron unas masacres perpetradas por la referida organización criminal, lo cual fue denunciado por don Moisés Araucano León a fin de apoderarse de sus tierras. Precisa que, por error del actor se cometió el secuestro y la tortura de don Julio Genaro Simich, a quien bajo amenaza de muerte le obligaron a retractarse, diciéndole que su objetivo era el “pelao Hinostroza” (sic), dueño de las referidas tierras. Además, se efectuó masacre, tortura, secuestro y “sembrada de droga” (sic), armas, municiones y explosivos contra humildes campesinos para hacerles firmar bajo amenaza de muerte las actas policiales, hechos que ocurrieron entre la noche y la madrugada del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2020, y que fueron perpetrados con el apoyo de cuarenta efectivos policiales provenientes de Casma y de Chimbote, al que se sumaron unos malhechores quienes llegaron mediante sesenta y cinco camiones y camionetas, luego de lo cual privaron de su libertad a otras personas bajo los cargos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y robo y asalto.
Señala que, se cursaron la Carta Notarial 1564 de fecha 1 de febrero de 2021, al general PNP de la región policial de Áncash con sede en Huaraz por la cual se le solicitó el cese de la vulneración de sus derechos por parte de los efectivos policiales de Casma y Chimbote; y para que se identifique y se denuncie ante los Organismos de Derechos Humanos a los cuarenta efectivos policiales por los delitos de secuestro, tortura y detención arbitraria de los tres ciudadanos; la Carta Notarial 1620 de fecha 3 de marzo de 2021, a la MACREPOL, de la región Áncash con sede en Huaraz por la cual se reiteró lo denunciado en la Carta Notarial 1564; la Carta Notarial 39, de fecha 2 de febrero de 2021, al coronel PNP, jefe de la División Policial del Santa, Chimbote por la cual se le formuló la misma solicitud dirigida a la MACREPOL; la Carta Notarial 802 de fecha 3 de marzo de 2021, al coronel PNP, jefe de la División Policial del Santa, Chimbote por lo cual se le reiteró el pedido contenido en la Carta Notarial 39; la Carta Notarial 1125 de fecha 25 de marzo de 2021, al citado coronel PNP por lo cual se solicitó el cambio inmediato del personal policial de la oficina AREINCRI-PNP de Huarmey por su manifiesta parcialización y pertenencia a la citada organización criminal; y, la Carta Notarial 52 de fecha 25 de marzo de 2021, al jefe de la dependencia policial de Huarmey, por la cual le solicitó que se abstenga de intervenir en asuntos referidos a terrenos otorgados en dación y cesión definitiva, con sus respectivos usos y costumbres, servidumbres; y otros. Sin embargo, dichas cartas no han sido revertidas, contradichas, respondidas o atendidas hasta la fecha.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cabana, mediante Auto de Inhibición por Competencia, Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 20234, se inhibió de conocer la demanda por razón de competencia porque los hechos denunciados habrían ocurrido fuera de su competencia. Por ello, mediante Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 20235, se ordenó la remisión en el día y bajo responsabilidad la presente demanda al Juzgado de Investigación Preparatoria de Casma por ser competente para conocerla.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Casma, mediante Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 noviembre de 2023, don Luis Alberto Yovera Albino7, efectivo PNP, alega que es jefe de la oficina de la AREINCRI-PNP de Casma de la provincia de Casma, el cual es el órgano especializado de carácter técnico y sistémico, normativo y operativo, responsable de prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos; entre otras funciones. Precisa que, con fecha 18 de mayo de 2023, se presentó don Hugo Andrés Silva Támara, solicitando apoyo porque personas ajenas al predio que posee, ingresaron de manera violenta y sin respetar las tranqueras que se encontraban con candados. Antes de ser atendido, se verificó unos documentos, y que el citado predio se encontraba en la jurisdicción de Casma, por lo que se dirigieron a la altura del Km. 329-330 de la carretera Panamericana Norte, en el cual encontraron a unas veinte personas, pero como en el lugar donde fueron encontradas correspondían a la jurisdicción de Huarmey, fueron conducidas a la Comisaría PNP de Huarmey para identificarlas, pero ninguno estuvo detenido ni esposado.
Agrega que, el denunciante aseveraba que dichas personas se encontraban dentro de la concesión de Inversiones Rosa Uno SAC, y que pretendieron ingresar a su predio, pero los vigilantes no se los permitió. Precisa que, en el lugar en el que se realizó la intervención se encuentra en la provincia de Huarmey, y que dicha área es el único acceso al predio del señor denunciante, que se encuentra en la jurisdicción de Casma, Por ello, se condujo a los intervenidos a la ciudad de Huarmey, pero bien podrían haber sido conducidos a la comisaría de Casma.
Mediante el Oficio 259-2023-XII-MACREPOL-ANCASH/DIVPOL-CH/C.S.C.-SEC, de fecha 20 de noviembre de 20238, que cursó el comandante PNP, don Richard Felipe Morales Ortega, comisario Sectorial de Casma, remite al juzgado constitucional el Informe 169-2023-XII-MACREPOL-A/REGPOL-A/DIVPOL.CH/C.S.C., de fecha 20 de noviembre de 20239, respecto a los hechos denunciados. En tal sentido, señala que es falsa las denunciadas intervención y detención del actor y de los favorecidos por parte de los efectivos policiales de la Comisaría Sectorial de Casma, puesto que dichos efectivos no participaron en algún tipo de intervención policial contra las referidas personas, ni recibieron órdenes de su persona en su condición de comisario.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior10, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, señala que, don Rainer Rómulo Gloria Díaz, don Elviter Salazar Uriarte y don Jhonny Gutiérrez fueron puestos a disposición de la dependencia policial de Huarmey desde las 12:30 hasta las 23:00 horas del 18 de mayo de 2023, y que la fiscal provincial ordenó que sean puestos en libertad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Casma, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 6 de marzo de 202411, declara infundada la demanda al considerar que el demandante no ha señalado de manera fehaciente la vulneración de su derecho a la libertad personal y la de su familia y que no se advierte la privación de su libertad, sino que invoca la amenaza de vulneración de sus derechos alegados en la demanda. Considera también que los señores Rainer Rómulo Gloria Díaz, Elviter Salazar Uriarte y Jhonny Gutiérrez fueron intervenidos por haber usurpado propiedad privada y levantaron el acta policial correspondiente ante la comisión de un flagrante delito, luego de lo cual fueron conducidos a la comisaría de Huarmey y posteriormente fueron puestos en libertad por parte del fiscal de turno. Además, la policía actuó conforme a sus atribuciones y con la aprobación del Ministerio Público.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a solicitar tutela de la libertad individual y la integridad física de don Federico Zenón Hinostroza Minaya, de su familia (hijos), de Elviter Salazar Uriarte, don Rainer Rómulo Gloria Díaz, y de los demás trabajadores que conforma su entorno. En tal sentido se solicita que:
los efectivos policiales de la provincia de Casma:
cesen de inmediato las violaciones y persecuciones a sus derechos humanos; y que se repongan de modo inmediato a su estado anterior los actos violatorios, arbitrarios, lesivos, atentatorios, discriminatorios y abusivos,
dejen de perseguir y de poner en peligro de muerte al actor y a los favorecidos como consecuencia de su pertenencia y servilismo a la Organización Criminal denominada Bombón III liderada por don Hugo Andrés Silva Támara; e integrada por don Melvin Franco Rodríguez Ramos y don Rafael Meza Sato,
dejen de perseguirlos y de poner en inminente peligro sus libertades personales e individuales mediante detenciones o detenciones arbitrarias; y, consecuente secuestro, tortura y sembrío de productos o de sustancias ilícitas para justificar las detenciones o detenciones arbitrarias,
no le restrinjan su derecho a la libertad de tránsito y/o transitar libremente a través de los caminos de herradura y de la carretera existentes,
no se entrometan ni usurpen la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía de su par policial del distrito de Huarmey,
no se entrometan ni usurpen la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía de su par policial del distrito de Pira,
no se avoquen a las causas pendientes sometidos al fuero judicial u órgano jurisdiccional.
no se avoquen a las causas e investigaciones pendientes sometidos al Ministerio Público; ni interferir en ellas;
los efectivos policiales de la oficina AREINCRI-PNP del distrito de Huarmey:
dejen de perseguirlos y de poner en inminente peligro sus libertades personales e individuales mediante intervenciones y detenciones o detenciones arbitrarias,
no le restrinjan su derecho a la libertad de tránsito y/o transitar libremente a través de los caminos de herradura y de la carretera existentes,
no se entrometan ni usurpen la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía de su par policial del distrito de Pira,
no se avoquen a las causas pendientes sometidos al fuero judicial u órgano jurisdiccional.
no se avoquen a las causas e investigaciones pendientes sometidos al Ministerio Público; ni interferir en ellas;
Análisis del caso concreto
En sentencia emitida en el Expediente 04755-2023-PHC/TC12, este Tribunal consideró que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales13.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, este Colegiado aprecia, de lo aseverado por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, que los favorecidos señores Rainer Rómulo Gloria Díaz, Elviter Salazar Uriarte y Jhonny Gutiérrez luego de su intervención y detención policial (mayo de 2023) fueron puestos en libertad por disposición del fiscal de turno. Este hecho, no ha sido contradicho en el recurso de agravio constitucional.
De otro lado, no se advierte de los actuados y demás instrumentales un mínimo de verosimilitud sobre la alegada afectación o amenaza del derecho a la libertad personal y otros derechos conexos del actor y de los favorecidos; la presunta persecución y puesta en peligro de muerte por parte de la mencionada organización criminal denominada Bombón III que estaría liderada por don Hugo Andrés Silva Támara e integrada por don Melvin Franco Rodríguez Ramos y don Rafael Meza Sato; las detenciones o detenciones arbitrarias; el secuestro, tortura y sembrío de productos o de sustancias ilícitas para justificar las detenciones o detenciones arbitrarias; la restricción de su derecho a la libertad de tránsito y/o transitar libremente a través de los caminos de herradura y de la carretera existentes; la intromisión y usurpación de la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía del distrito de Huarmey; la intromisión y usurpación de la jurisdicción territorial, geográfica y competencial de la policía de su par policial del distrito de Pira; la avocación de las causas pendientes sometidos al fuero judicial u órgano jurisdiccional y a las causas e investigaciones pendientes sometidos al Ministerio Público o la interferencia en ellas; entre otras alegaciones.
En todo caso, las actuaciones policiales corresponderían a la investigación instaurada en mérito a la denuncia policial interpuesta por don Hugo Andrés Silva Támara contra el actor y otras personas por la presunta comisión de delitos relacionados con el predio de propiedad de la concesión de Inversiones Rosa Uno SAC., conforme se advierte del escrito de fecha 20 noviembre de 2023 del efectivo PNP don Luis Alberto Yovera Albino alega que es jefe de la oficina de la AREINCRI-PNP de Casma de la provincia de Casma, del Informe 169-2023-XII-MACREPOL-A/REGPOL-A/DIVPOL.CH/C.S.C., de fecha 20 de noviembre de 202314, respecto a los hechos denunciados, y de lo aseverado por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior. Cabe precisar que mediante la Carta Informativa 380-2023-IGPNP-DIRINV/OD CHIMBOTE, de fecha 14 de noviembre de 202315, se declaró concluidas las diligencias realizadas en vías de acciones previas mediante Resolución 413-2023- IGPNP-DIRINV/OD CHIMBOTE, de fecha 16 de octubre de 2023, por la presunta inconducta funcional de los efectivos policiales el teniente PNP don Luis Alberto Yovera Albino, el S3. PNP don Jhordy Aldair Bolo Villanueva, el S3. PNP don José Luis Solís Cortez, y el S3. PNP don Ronald Harol Olaya Montes quienes laboran en la AREINCRI-CASMA.DIVPOL Chimbote; y se declaró no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los citados efectivos por infracción grave o muy grave; y se dispuso el archivo definitivo. Además, dicha investigación contaría con el respaldo del Ministerio Público.
Asimismo, la controversia versaría sobre asuntos de naturaleza civil en las que estarían inmersas la parte demandante y la citada empresa conforme lo afirmado por el actor en la demanda, puesto que se encontraría en trámite procesos judiciales sobre nulidad de acto jurídico, interdicto de recobrar, entre otros que incoó el asociado quien en vida fuera don Moisés Araucano León 16.
En la sentencia emitida en el Expediente 02918-2023-PHC/TC17, este Tribunal Constitucional consideró que la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en este escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito18.
En el caso de autos, de la información contenida en la documentación que obra en autos, este Tribunal Constitucional advierte que no se ha acreditado que la vía respecto de la cual reclama la vulneración del libre tránsito constituya una vía pública, ni que exista una servidumbre de paso legalmente establecida y vigente.
En consecuencia, respecto a los fundamentos 6 al 13 supra la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, cabe señalar que existe una anterior demanda de habeas corpus interpuesta por don Federico Zenón Hinostroza Minaya en la que se solicitó que se ordene el retiro de la guardia y vigilancia armada nocturna y diurna de toda la extensión de la quebrada del río Seco, que desemboca en Playa Grande a la altura del km 330-333 de la Panamericana Norte, del distrito de Culebras, provincia de Huarmey, la que sirve de uso, servidumbre y costumbre de entrada y salida por trocha carrozable a los pasajes y lugares de Tingo o Tinco, Sen Sen y aledaños, donde tiene terrenos, sembríos y cría de animales; que se ordene desmontar o liberar del montículo y muro alto elevado en toda la extensión; que se ordene el retiro de la guardia y vigilancia armada nocturna y diurna de toda la extensión de la quebrada del río Seco, que desemboca en Playa Grande a la altura del km 330-333 de la Panamericana Norte, del distrito de Culebras, provincia de Huarmey, la que sirve de uso, servidumbre y costumbre de entrada y salida por trocha carrozable a los pasajes y lugares de Tingo o Tinco, Sen Sen y aledaños, donde tiene terrenos, sembríos y cría de animales; y, que se ordene desmontar o liberar del montículo y muro alto elevado en toda la extensión por la supuesta vulneración de los derechos al libre tránsito, a la integridad y seguridad personal.
En la referida demanda se denunció también que los demandados en dicho proceso perpetraron la violación flagrante y tendencia criminal de sus derechos, con el apoyo de la Policía Nacional de Huarmey y Casma a la integridad personal, se perpetró bajo secuestro, tortura, detenciones arbitrarias, siembra de pruebas ilícitas de armas, tentativa de homicidio, entre otros, aprovechando que la zona es inhóspita y desolada; y la vulneración al libre tránsito, esto es al uso y disfrute de costumbres, de servidumbre y acceso a los caminos de herradura y carreteras de acceso; al colocar vigilancia armada en toda la extensión y cause de la quebrada de río Seco con la finalidad de impedir, coactar y prohibir el ingreso a la carretera trocha carrozable que da ingreso a las zonas de Tingo o Tinco, Sen Sen y aledaños; y otras alegaciones similares a las que se invocan en la presente demanda.
Al respecto, este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de abril de 202519 declaró infundada la demanda porque no se demostró que el recurrente haya acreditado que el camino constatado conduzca a sus terrenos ni que sobre ese camino exista una servidumbre de paso legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 359 del expediente, 145 del pdf.↩︎
Fojas 1 del expediente, 4 del pdf↩︎
Expedientes 00727-2021-0-0201-JR-CI-01, 00726-2021-0-0201-JR-CI-01, 00001-2021-0-02503-JR-CI-01, 00442-2020-0-02503-JR-CI-01 y 00326-2023-0-0201-JR-CI-04↩︎
Fojas 136 del tomo I del expediente, 139 del pdf.↩︎
Fojas 143 del tomo I del expediente, 146 del pdf.↩︎
Fojas 149 del tomo I del expediente, 152 del pdf.↩︎
Fojas 192 del tomo I del expediente, 195 del pdf.↩︎
Fojas 197 del tomo I del expediente, 200 del pdf.↩︎
Fojas 198 del tomo I del expediente, 201 del pdf.↩︎
Fojas 218 del tomo II del expediente, 4 del pdf.↩︎
Fojas 290 del tomo II del expediente, 76 del pdf.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04755-2023-PHC/TC.↩︎
En las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras↩︎
Fojas 198 del tomo I del expediente, 201 del pdf.↩︎
Fojas 258 del tomo II del expediente, 44 del pdf.↩︎
Expedientes 00727-2021-0-0201-JR-CI-01, 00726-2021-0-0201-JR-CI-01, 00001-2021-0-02503-JR-CI-01, 00442-2020-0-02503-JR-CI-01 y 00326-2023-0-0201-JR-CI-04↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02918-2023-PHC/TC↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC↩︎
Expediente 02629-2023-PHC/TC↩︎