SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Melgar Asención abogado de don Gonzalo Nicolás Melgar Tapia contra la Resolución 7, de fecha 28 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2025, don Luis Enrique Melgar Asención interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Gonzalo Nicolás Melgar Tapia y la dirigió contra la suboficial de 2.da PNP Brysse Mhar Aliaga Huaire y la suboficial de 1.ra PNP Soledad Mística Barreto Arizapana, en su condición de efectivos policiales de la comisaría PNP de Chupaca. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y el debido proceso.
Solicitó que se ordene el cese de la detención arbitraria del favorecido, realizada por las suboficiales PNP emplazadas. Expuso que, al ejercer abuso de autoridad en contra del favorecido, lo detuvieron el día 27 de enero de 2025, a las 11:00 a. m., por haber estacionado su vehículo en el jirón Andrea Arauco 167, distrito de Chupaca, con el fin de dirigirse a la Caja Municipal de Huancayo.
Manifestó que el beneficiario retornó, luego de veinte minutos, a su vehículo de placa BFW-162, marca Mazda, color azul; y que observó a la suboficial Barreto Arizapana interviniendo a un mototaxi estacionado detrás de su vehículo. Indicó que la agente policial, al verle subir a su vehículo, se acercó para pedirle sus documentos de forma autoritaria, sin identificarse y sin seguir el procedimiento para intervención en faltas de tránsito, establecido en el Decreto Supremo 016-2009-MTC, que aprueba el Código de Tránsito.
Manifestó también que el favorecido, en ese momento, solicitó a la suboficial que se identifique y explique las razones de la intervención, pues no había cometido ninguna falta o delito; a lo que la demandada respondió acusándolo de faltarle el respeto y adujo que se le intentó quitar el celular, lo cual resulta falso. Por tal motivo, solicitó refuerzos, acudiendo a su llamado la policía Aliaga Huaire, para fungir de testigo, aunque no estuvo en el momento de los hechos. Posteriormente, concurrieron al lugar varios efectivos, sometiendo al favorecido por la fuerza, bajándolo del vehículo y trasladándolo a la comisaría PNP de Chupaca.
Señaló que a su representado se le impuso la papeleta M-18 por desobedecer indicaciones de tránsito de la Policía Nacional del Perú, cuando, en realidad, no desacató ninguna norma o indicación de la policía emplazada que lo intervino. Alegó que la acotada papeleta refleja un acto de abuso de autoridad. Resaltó que la actuación policial no cumplió con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo 028-2009-MTC, norma que regula las intervenciones vehiculares. Agregó que tampoco se configuró alguna de las modalidades de la flagrancia establecidas en el artículo 33, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni se emitió un mandato judicial escrito y motivado.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chupaca, mediante Resolución 1, de fecha 27 de enero de 20253, dispuso la realización de una diligencia de constatación y verificación de los hechos expuestos en la demanda, en el local de la comisaría PNP de Chupaca. Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20254, admitió a trámite la demanda.
Las demandadas Brysse Mhar Aliaga Huaire y Soledad Mística Barreto Arizapana, se apersonaron y contestaron la demanda5. Solicitan que esta sea declarada infundada, en razón a que el día 27 de enero de 2025 estaban cumpliendo sus funciones asignadas al control de tránsito, cuando en la intersección de los jirones Andrea Arauco y Héroes de la provincia de Chupaca, advirtieron que estaba estacionado en zona rígida el vehículo del favorecido. En consecuencia, procedieron a intervenirlo, para lo cual se le pidió que se identifique y muestre sus documentos, pero este de manera prepotente ingresó a su vehículo y cerró la puerta, encendió el motor y comenzó a avanzar, vociferando palabras denigrantes en su contra e intentando atropellar a las emplazadas, quienes lograron pedir apoyo policial. Argumentó que, debido a la situación descrita, se le impuso al favorecido la papeleta de tránsito y se le trasladó en calidad de detenido a la comisaría PNP de Chupaca, pues actuó de forma violenta e intimidatoria, además de que intentó arrebatarle el equipo móvil a la emplazada Barreto Arizapana y atropellarlas.
Precisaron que el favorecido de manera voluntaria cumplió con firmar el acta de intervención policial, el acta de detención, acta de registro personal, acta de lectura de derechos del detenido y constancia de buen trato, y no dejó constancia de los alegados abusos o arbitrariedades que ahora reclama, siendo que dichos documentos fueron elaborados por la demandada Barreto Arizapana, quien en todo momento respetó los derechos que le asisten al favorecido.
De igual forma, indican que la detención del favorecido se realizó con apoyo policial y en estricta observancia de sus derechos fundamentales, pues ello se produjo en flagrancia delictiva por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Agregó que, con fecha 28 de enero de 2025, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chupaca dispuso la libertad del favorecido.
La Procuraduría Pública a cargo del sector interior contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada infundada. Alegó que los efectivos policiales son los responsables en primera línea para intervenir en un hecho flagrante delictivo, de acuerdo con el artículo 259 del Código Procesal Penal. Además, señaló que, de los actuados se aprecia que los agentes policiales de la comisaría PNP de Chupaca al momento de la detención respetaron los derechos del favorecido, incluso dando cuenta al Ministerio Público, con el fin de que procedan conforme a sus atribuciones.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chupaca, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de febrero de 20257, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien se privó de la libertad al beneficiario, su detención se realizó conforme a los dispositivos legales vigentes que facultan a los miembros de la Policía Nacional del Perú a detener a personas que incurren en comisión de delito flagrante, comunicando de la detención de inmediato al fiscal de turno, procedimiento que fue cumplido, conforme se advierte de la Disposición de Inicio de Diligencias Preliminares en Sede Policial por el plazo de treinta días, emitida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chupaca.
El aludido órgano jurisdiccional señaló también que, el día 28 de enero de 2025, a través de la Disposición Fiscal 2, se dispuso la libertad inmediata del favorecido, quien afrontará la investigación en calidad de citado, por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Por ende, no se aprecia la vulneración de los derechos que invoca el demandante.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Agregó que existe un error en la parte resolutiva de la sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente el habeas corpus presentado, puesto que, al no haberse acreditado la alegada detención arbitraria, en realidad, la demanda deviene en infundada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cese de la detención arbitraria del favorecido, realizada por las suboficiales PNP emplazadas que ejercieron abuso de autoridad en contra del favorecido, quienes lo detuvieron el día 27 de enero de 2025, a las 11:00 a. m., por estacionar su vehículo en el jirón Andrea Arauco 167, distrito de Chupaca, para dirigirse a la Caja Municipal de Huancayo.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y debido proceso.
Análisis del caso en concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, si luego de interpuesta la demanda cesa la agresión, amenaza o la violación del derecho invocado, o esta se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, se advierte de autos que la cuestionada detención policial de don Gonzalo Nicolás Melgar Tapia cesó antes de la interposición de la demanda.
En efecto, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chupaca, mediante Disposición 1, de fecha 27 de enero de 20258, dispuso el inicio de diligencias preliminares en sede policial por el plazo de treinta días contra el favorecido, por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Asimismo, mediante Disposición 2, de fecha 28 de enero de 20259, ordenó la inmediata libertad del beneficiario, con el fin de que afronte la investigación en calidad de citado, debiendo presentarse al Ministerio Público las veces que sea necesario; en razón a que existen elementos de juicio suficientes que permite concluir que el investigado no intentará eludir la acción de la justicia y sustraerse de una posible sentencia prolongada. Además, del Informe 238-202510, emitido por el jefe de la SEINCRI PNP – Chupaca, se constata que la libertad fue ejecutada el 28 de enero de 2025 a las 20:00 horas.
En consecuencia, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por los hechos que sustentaron la interposición de la demanda (27 de enero de 2025), conforme a lo dispuesto a contrario sensu por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 164 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 14 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 32 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 104 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 121 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 134 del documento pdf del Tribunal↩︎
FF. 29 y 52 del documento pdf del Tribunal↩︎
FF. 98 y 117 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎