Sala Primera. Sentencia 507/2026
EXP. N.º 01831-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
YENNY ANGÉLICA YMAN ROMERO REPRESENTADA POR CARLOS ANÍBAL SOTO RIVERA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Aníbal Soto Rivera abogado de doña Yenny Angélica Yman Romero contra la Resolución 9, de fecha 28 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2023, don Carlos Aníbal Soto Rivera interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de doña Yenny Angélica Yman Romero y la dirigió contra doña Heydee Yazzmin Mac Pherson Molina, en su condición de jueza del Noveno Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y contra los señores Lecaros Chávez, Reymundo Jorge y Cáceres Ortega, en su calidad de integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 21 de marzo de 20183, que condenó a la favorecida por incurrir en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 20184 que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, solicitó que se disponga un nuevo juzgamiento en la vía correspondiente, que sea realizado por los jueces competentes y bajo las reglas del proceso ordinario establecido en el Código de Procedimientos Penales. Asimismo, se disponga el levantamiento de la orden de captura a nivel nacional en contra de la favorecida.

Al respecto, la recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho al juez natural, al alegar que los hechos vinculados con el delito de extorsión agravada ocurrieron en julio de 2014. Precisó que, conforme al Decreto Legislativo 124, publicado el 12 de junio de 1981, el delito de extorsión era tramitado bajo la vía del proceso sumario; sin embargo, esta disposición fue modificada por el Decreto Ley 26147, de fecha 30 de diciembre de 1992, el cual estableció que el referido delito debía sustanciarse en el proceso ordinario. No obstante, la jueza penal emplazada, mediante auto de procesamiento de fecha 5 de julio de 2014, dispuso la apertura de instrucción en la vía sumaria por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa contra la favorecida. En consecuencia, la recurrente sostuvo que la actuación vulneró el derecho al juez natural, pues los magistrados de primera y segunda instancia, al emitir las resoluciones cuestionadas, convalidaron tal afectación. Asimismo, argumentó que los jueces emplazados no debieron conocer del proceso penal subyacente, toda vez que, conforme al Decreto Ley 26147, la competencia correspondía inicialmente al juez instructor, luego a la Sala Penal en etapa de juicio y, finalmente, en caso de recurso de nulidad, a la Corte Suprema de Justicia de la República.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central - Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que la sentencia de vista cuestionada no cumple con el requisito de firmeza que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, señaló que la favorecida no cumplió con plantear el cuestionamiento al juez natural dentro del proceso penal subyacente, a pesar de haberse encontrado en las posibilidades de hacerlo, lo que contraviene el principio de corrección funcional, conforme al cual el juez constitucional, al realizar su labor de interpretación, no puede desvirtuar las funciones y las competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales. Esta aseveración resulta coherente con la sentencia recaída en el Expediente 03336-2012-PA/TC, que señala que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos judiciales ordinarios.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central - Independencia, mediante la Resolución 6, de fecha 31 de diciembre de 20248, declaró improcedente la demanda, en razón de que la favorecida interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia de vista cuestionada, la cual fue declarada improcedente, y al formular queja excepcional, esta fue declarada inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se cumplió con agotar los medios impugnatorios que la ley franquea, por lo que se dio cumplimiento al requisito de firmeza. Asimismo, señaló que lo referido a la competencia (juez natural) debe ser cuestionado intra proceso, mediante solicitudes de nulidad o excepciones, lo cual corresponde evaluar a la vía judicial ordinaria, sin que para ello sea aplicable el control constitucional. Agregó que los procesos constitucionales no están diseñados para subsanar las deficiencias técnicas de la defensa por argumentos no alegados en su oportunidad o no acogidos por el órgano jurisdiccional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución impugnada, al considerar que la norma invocada por el accionante –el Decreto Ley 26147, publicado el 30 de diciembre de 1992– fue derogada expresamente por la Ley 26689, promulgada el 30 de noviembre de 1996. Esta ley, en su artículo 4, dispuso la derogación del mencionado decreto ley y de todas las disposiciones que se opusieran a su contenido. Asimismo, el artículo 2 de la citada norma precisó que los delitos no comprendidos en el procedimiento ordinario se tramitarán conforme al proceso sumario regulado en el Decreto Legislativo 124. En consecuencia, se determinó que el delito de extorsión debía ser tramitado bajo la vía sumaria, criterio aplicable al proceso penal seguido contra la favorecida, iniciado el 5 de julio de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26689.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, que condenó a la favorecida por incurrir en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2018, que confirmó la precitada condena9. En consecuencia, se disponga un nuevo juzgamiento en la vía correspondiente, que se realice por los jueces competentes y bajo las reglas del proceso ordinario establecido en el Código de Procedimientos Penales. Asimismo, se disponga el levantamiento de la orden de captura a nivel nacional en contra de la favorecida.

  2. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos alegados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados han vulnerado el derecho al juez natural de la favorecida, toda vez que los hechos relacionados con el delito de extorsión agravada ocurrieron en julio de 2014 cuando estaba vigente el Decreto Ley 26147 (publicado el 30 de diciembre de 1992), que dispuso que el delito de extorsión debe tramitarse en la vía del proceso ordinario. Sin embargo, el juez penal aperturó el proceso y la condenó bajo las reglas del proceso sumario, lo cual fue convalidado por la sala superior demandada, sin tener competencia para realizar tales actuaciones.

  3. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

(...) la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria. En consecuencia, no se considera al hábeas corpus como la vía idónea para podar solicitar la revisión da este punto en discusión (STC 00333-2005-PA/TC, fundamento 5).

En ese sentido, queda claro que el recurrente, en puridad, cuestiona la competencia de los jueces emplazados que intervinieron en el proceso penal subyacente. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Asimismo, ha señalado que los cuestionamientos relacionados con que el trámite del proceso penal debió seguirse en la vía ordinaria y no en la vía sumaria, como sucede en el presente caso, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad (STC 03872-2024-HC/TC, fundamento 8).

  1. A partir de ello, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante, con el fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar asuntos propios de la justicia ordinaria que no compete dilucidar a la judicatura constitucional. En consecuencia, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 207↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 8 y 133↩︎

  4. F. 13 y 147↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 05012-2014-0-0901-JR-PE-00↩︎

  6. F. 18↩︎

  7. F. 164↩︎

  8. F. 177↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 05012-2014-0-0901-JR-PE-00↩︎