SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Moscoso Enrique, abogada de don Víctor Jhonny Cortez Dávila, contra la Resolución 3, de fecha 2 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2025, don Víctor Jhonny Cortez Dávila interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra los señores Cueto Chuman, Castañeda Moya y Pastor Arce, magistrados de la Sala Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Sequeiros Vargas, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la prueba; y a los principios de presunción de inocencia y legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 6 de diciembre de 20173, en el extremo que lo condenó a dieciséis años, seis meses y seis días de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en forma agravada (por la cantidad de clorhidrato de cocaína)4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 20185, en el extremo que declaró no haber nulidad en contra de la precitada condena6.
El recurrente manifiesta que las sentencias cuestionadas no analizaron que, si bien es cierto que compró treinta cajas con botellas de vino marca Grimaldi con la finalidad de exportarlas a la ciudad de Hong Kong, no tenía conocimiento que veinte botellas se encontraban contaminadas con 18.408 kg de clorhidrato de cocaína en solución. Precisa que no tenía conocimiento sobre el procedimiento de exportación de vinos. Indica que su coacusado, José Belisario Segura Vásquez, no le informó que en la aludida mercadería había droga. Asimismo, señala que no existen conversaciones de connotación ilícita en los mensajes de texto que mantuvo con el coacusado Víctor Zuzanibar Saavedra.
Refiere que la Sala Superior demandada no aplicó el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 sobre la determinación de la pena, esto es, no cumplió con justificar la imposición de dieciséis años de pena privativa de la libertad en su contra. En este sentido, sostiene que tampoco aplicó el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116, el cual precisa que el delito de tráfico ilícito de drogas tiene carácter doloso y, tal como lo ha manifestado, no tenía conocimiento del contenido de la droga dentro de la mercancía, la cual incluso no era suya. Por tal motivo, su defensa invocó el error de tipo invencible; sin embargo, el referido argumentó no se analizó y se le condenó con base en indicios. Considera que no se demostró con suficiente grado de certeza su responsabilidad penal, pues no existe nexo causal entre su actividad de gasfitero y el delito imputado. Finalmente, indica que los demandados no analizaron de manera objetiva todas las pruebas que existen en el expediente penal subyacente.
El Décimo Primer Juzgado Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 3 de enero de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que, a partir del fundamento IV de la ejecutoria suprema, se aprecia que los jueces demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios invocados en el recurso de nulidad para declarar no haber nulidad en la sentencia de primera instancia. Advierte la existencia de diversos medios de prueba valorados que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Agrega que el demandante cuestiona las resoluciones judiciales con el argumento de la no responsabilidad penal y el reexamen de los medios de prueba ya valorados en el proceso penal, aspecto que sin duda corresponde tutelarse en la vía ordinaria, mas no en la vía constitucional.
El Décimo Primer Juzgado Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 5 de febrero de 20259, declaró improcedente la demanda La razón de ello radica en que las alegaciones efectuadas por el accionante solo constituyen argumentos de defensa sin sustento probatorio. Agrega que la Sala Suprema emplazada cumplió con realizar una valoración conjunta de diversos medios probatorios y prueba indiciaria, para efectos de determinar la responsabilidad penal del favorecido y desvirtuar la presunción de inocencia. Entre los elementos considerados se encuentran el acta de inspección de carga; el registro de cargo, orientación, descarte, pesaje de muestra, comiso y lacrado de droga; las formas, el modo y las circunstancias en que se han desarrollado los hechos ilícitos; la vinculación entre los imputados; el tipo de droga hallada, la cantidad y la calidad de la misma; la forma en que esta se adquirió y cómo fue encontrada camuflada en botellas de vino para pretender su exportación a Hong Kong.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Resalta que lo solicitado no corresponde a las competencias de un juez constitucional, pues, en realidad, se pretende un reexamen de las decisiones adoptadas en la vía penal, la aplicación normativa y, sobre todo, la valoración probatoria en aras de desvirtuar su responsabilidad penal y la eximición o dosificación de la pena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en el extremo que condenó a don Víctor Jhonny Cortez Dávila a dieciséis años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en forma agravada (por la cantidad de clorhidrato de cocaína)10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2018, en el extremo que declaró no haber nulidad en contra de la precitada condena11.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la prueba, así como de los principios de presunción de inocencia y legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que las sentencias cuestionadas no analizaron que, si bien es cierto, adquirió treinta cajas con botellas de vino marca Grimaldi con la finalidad de exportarlas a la ciudad de Hong Kong, desconocía que veinte botellas se encontraban contaminadas con 18.408 kg de clorhidrato de cocaína en solución. Precisa que no tenía conocimiento sobre el procedimiento de exportación de vinos. Indica que su coacusado, José Belisario Segura Vásquez, no le informó que en la aludida mercadería había droga. Asimismo, señala que no existen conversaciones de connotación ilícita en los mensajes de texto que mantuvo con el coacusado Víctor Zuzanibar Saavedra.
Refiere también que la Sala Superior demandada no aplicó el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 sobre la determinación de la pena, esto es, no cumplió con justificar la imposición de dieciséis años de pena privativa de libertad en su contra. Además, sostiene que tampoco aplicó el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116, que precisa que el delito de tráfico ilícito de drogas tiene carácter doloso y, tal como lo ha manifestado, no tenía conocimiento del contenido de la droga dentro de la mercancía. Por tal motivo, invocó el error de tipo invencible; sin embargo, el referido argumento no se analizó y se le condenó con base en indicios. Considera que no se demuestra con suficiente grado de certeza su responsabilidad penal, pues no existe nexo causal entre su actividad de gasfitero y el delito imputado.
En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, tales cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia por encontrarme de acuerdo con la decisión, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional:
§1. El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 8, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).
§2. El caso concreto
El recurrente aduce: (i) que las sentencias cuestionadas analizaron que se adquirieron treinta cajas con botellas de vino marca Grimaldi con la finalidad de exportarlas a la ciudad de Hong Kong, afirma que desconocía que veinte botellas se encontraban contaminadas con 18.408 kg de clorhidrato de cocaína en solución; (ii) que no tenía conocimiento sobre el procedimiento de exportación de vinos, indicó que su coacusado José Belisario Segura Vásquez no le informó que en la aludida mercadería había droga, además no existirían conversaciones de connotación ilícita en los mensajes de texto que mantuvo con el coacusado Víctor Zuzanibar Saavedra; (iii); que no se aplicó el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 sobre la determinación de la pena, esto es, no cumplió con justificar la imposición de dieciséis años de pena privativa en su contra, además que tampoco aplicó el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116, que precisa que el delito de tráfico ilícito de drogas tiene carácter doloso y tal como lo ha manifestado, no tenía conocimiento del contenido de la droga dentro de la mercancía.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 160 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 16 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00187-2016-0-0701-JR-PE-00↩︎
F. 48 del documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 396-2018-Callao↩︎
F. 104 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 127 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00187-2016-0-0701-JR-PE-00↩︎
Recurso de Nulidad 396-2018-Callao↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎