SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo Mori Gonzales contra la resolución de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 20222, subsanado por escrito de fecha 12 de abril de 20223, el recurrente promovió el presente proceso de amparo contra los jueces de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el procurador público del Poder Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 20184, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa que promovió contra el Gobierno Regional de La Libertad5; (ii) la Resolución 15, de fecha 22 de agosto de 20186, que confirmó la sentencia de primer grado; y (iii) la Sentencia casatoria 25959-2018 La Libertad, de fecha 7 de setiembre de 20217, notificada el 18 de febrero de 20228, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la citada sentencia de vista. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente adujo, en líneas generales, que promovió el proceso subyacente pidiendo que se deje sin efecto las resoluciones ejecutivas 1200-2016-GRLL/GOB y 1031-2016-GRLL/GOB, y que se emita nuevo acto administrativo homologando su pensión de cesantía con la de don Juan Carlos Zavala Sullac, quien percibe un monto mayor pese a tener la misma categoría y nivel profesional que él. Añadió que dicha causa concluyó mediante sentencia desestimatoria que fue confirmada en segunda instancia, declarándose infundado también el recurso de casación que interpuso. Alegó que dichas resoluciones incurren en errores interpretativos de las normas y no valoraron los medios de prueba ofrecidos. Precisó que, al igual que el servidor cesante con el que pretende homologar su pensión, se desempeñó en el cargo funcional de Asesor II - nivel remunerativo F-5, pero que a él no se le consideró en su pensión el concepto de “fondo de estímulo”, ascendente S/ 2320.00, que sí se le consideró a su homólogo quien percibe una pensión de S/ 3490.00, en tanto que a él se le otorgó solo S/ 1257.27. Sostuvo que el fondo de estímulo tiene naturaleza remunerativa y debe ser considerado entre los conceptos que sirvieron de base para fijar su pensión.
Precisó que la sentencia de primera instancia desestimó su demanda por considerar que el fondo de estímulo es un beneficio otorgado por el Cafae y que no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria, en tanto que la sentencia de vista confirmó la apelada basándose en que el trabajador homólogo goza del beneficio económico que reclama el actor por mandato judicial, lo cual constituye una razón objetiva. Finalmente, precisa que la Corte Suprema basó su decisión en que el trato diferenciado en el pago de las pensiones del actor se produjo por razones objetivas porque su homólogo percibe el aludido beneficio en virtud de una sentencia cuyos efectos alcanzan solo a quienes fueron parte en el proceso en que se expidió.
Consideró que las tres resoluciones cuestionadas se encuentran afectadas de motivación insuficiente, aparente, contradictoria e insuficiente, pues la demandada del proceso subyacente no probó que el cesante comparativo hubiera percibido el fondo de estímulo por mandato judicial y menos que a él no le corresponda dicho beneficio; además, ninguna de ellas se pronunció respecto a los medios probatorios que acreditan que dicho fondo es un concepto remunerativo y que es distinto a los beneficios que otorga el Cafae, teniendo una fuente de financiamiento distinta. Considera que la existencia de una sentencia judicial no constituye una causa objetiva de diferenciación, pues solo reconoció el derecho, pero no es su fuente y, precisamente, fue ese reconocimiento el que buscó en el proceso subyacente.
Mediante Resolución 2, de fecha 20 de abril de 20229, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda disponiendo el emplazamiento, tanto del procurador público del Poder Judicial como del Gobierno Regional de La Libertad.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda10 y señaló que las alegaciones vertidas en ella, en el fondo, cuestionan el criterio adoptado por los jueces demandados y buscan extender el debate de lo ya resuelto en sede ordinaria.
Por su parte, el procurador público del Gobierno Regional de La Libertad contestó la demanda11 al aducir que las sentencias cuestionadas han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente, y que lo pretendido por el recurrente es que la justicia constitucional actúe como una supra instancia de revisión de lo resuelto en dichas resoluciones.
Mediante Resolución 4, del 21 de junio de 202212, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y el hecho de que el amparista tenga una interpretación jurídica discrepante a la plasmada en ellas no constituye afectación al derecho invocado.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 16 de abril de 202413 confirmó la apelada basándose en que la sentencia casatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada y que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2018, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa que promovió el actor contra el Gobierno Regional de La Libertad; (ii), la Resolución 15, de fecha 22 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado; y (iii) la Sentencia casatoria 25959-2018 La Libertad, de fecha 7 de setiembre de 2021, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la citada sentencia de vista. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Como se sabe, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución).
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación.
El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justificación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justificación interna del razonamiento; no presente deficiencias de motivación externa; de que la fundamentación sea suficiente; y de que no advierta incongruencias en la justificación. Si se configuran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.
Análisis del caso
En primer lugar, en la cuestionada sentencia de primera instancia, al valorar la prueba actuada, el a quo advirtió que tanto el actor como el cesante don Juan Carlos Zavala Sullac tenían el cargo de asesor II, que el primero tenía el nivel remunerativo F-4 y el segundo F-5 y que, a diferencia del primero, en la pensión del segundo estaba incluido el concepto de “fondo de estímulo” ascendente a S/ 2320.0014. Además, examinando e interpretando las diferentes disposiciones normativas que regulan el origen y funcionamiento del Cafae15 y los incentivos que otorga, dicho juez concluyó que el denominado “fondo de asistencia y estímulo” es un beneficio otorgado a través de dicho comité a los trabajadores activos y que no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño del servidor activo, por lo cual consideró que no procedía la homologación reclamada por el actor16. Además, en relación con la discriminación que el actor denunciaba, indicó que si bien la prueba actuada evidenciaba que algunos cesantes, como don Juan Carlos Zavala Sullac, lograron mediante sentencia firme que el referido beneficio económico forme parte de su pensión, también consideró que los efectos de las sentencias solo alcanzan a quienes fueron parte en el proceso y que no puede extenderse a terceros, por lo que no siendo un concepto pensionario y siendo el recurrente un cesante, concluyendo que no existe sustento legal para la homologación solicitada17, desestimando la demanda.
Por otro lado, en la sentencia de vista cuya validez también se cuestiona, tras reseñar brevemente los agravios vertidos en el recurso de apelación18, el ad quem señaló que estos estaban dirigidos a cuestionar la discriminación que el actor afirmó haber sufrido cuando se le denegó la homologación que solicitó en relación con el pago del incentivo denominado “fondo de estímulo”. Al respecto, luego de precisar que la igualdad consiste en que las personas tienen derecho a ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación19, dicho órgano revisor señaló que en el caso del actor, su homólogo percibía el fondo de estímulo en virtud de lo ordenado en una sentencia judicial según lo advirtió del informe de la Sub Gerencia de Recursos Humanos que obraba en autos, lo que a su entender constituía una razón objetiva que justifica el trato diferencial y descarta la alegada discriminación20, confirmando la apelada.
Finalmente, de la sentencia suprema que también se objeta se puede apreciar que el recurso de casación que motivó su expedición fue declarado procedente por las siguientes causales:
Infracción normativa del artículo 26, inciso 1, y artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se basó en que la sentencia de vista adolece de motivación inexistente por no haberse acreditado que el cesante comparativo percibió el “fondo de estímulo” en mérito a una sentencia con la calidad de cosa juzgada y menos que dicho concepto no le corresponda al actor, más cuando el informe en el que se apoyó evidencia que el concepto reclamado sería diferente a los que otorga el Cafae.
Infracción por inaplicación del artículo 33 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, que se basa en que la sala revisora no advirtió que sí se había acreditado que el fondo de estímulo tiene carácter remunerativo y pensionable y que no forma parte de los incentivos que otorga el Cafae,
Infracción normativa por inaplicación del artículo 4, incisos a y d, del Decreto Legislativo 276. Se basó en que la carrera administrativa cuenta con tres grupos ocupacionales con distintos niveles donde la homogeneidad remunerativa ha sido establecida por el Sistema Único de Remuneraciones, no siendo aceptable que dos trabajadores en un mismo cargo, categoría y nivel remunerativo perciban diferente remuneración.
Pronunciándose sobre las infracciones normativas de orden procesal referidas en los incisos i) y ii), los jueces supremos demandados partieron por hacer notar que estas tenían su basamento común en que la Sala Superior habría vulnerado los derechos del actor a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y el cumplimiento de los fines del proceso y carga de la prueba, al señalar que para acceder al “Fondo Estímulo” reclamado no bastaba con acreditar que él y su homólogo Juan Carlos Zavala Sullac tuvieron el mismo cargo, nivel y categoría remunerativa, y que la percepción del mismo respondía a lo ordenado en un proceso judicial que su homólogo tramitó para obtenerlo y que ello era una razón netamente objetiva que descarta los actos de discriminación alegados21.
Luego de referirse a los argumentado por el ad quem, que se basó en el Informe 070-2016-GRA-SGRH/DR donde el subgerente de Recursos Humanos de la demandada informó que los incentivos laborales otorgados a través de Cafae no tenían naturaleza remunerativa ni pensionable y que su abono a algunos pensionistas provenía del mandato de sentencias judiciales emitidas en procesos que algunos de ellos promovieron22, los jueces supremos encontraron correcto lo establecido en la sentencia de vista en el sentido de que el trato diferenciado entre el actor y su homólogo se produjo por razones netamente objetivas, descartando la discriminación alegada, pues los efectos de una sentencia solo alcanzan a las partes del proceso en el cual se dictó y no pueden ser extendidos a terceros, desestimando las causales casatorias procesales examinadas.
De otro lado, analizando la infracción normativa referida en el numeral iii), el colegiado supremo precisó que las disposiciones normativas alegadas como infraccionadas establecían que la carrera administrativa es permanente y se rige por los principios de igualdad de oportunidades y de una retribución justa y equitativa, regulado por un sistema único homologado. Al respecto, dicho órgano colegiado reiteró que el concepto “fondo estímulo” que se le abonaban al homólogo del actor se debe a un mandato judicial, no encontrando evidenciada la contravención a los referidos principios, más si se trata de un argumento nuevo que no fue esgrimido en el recurso de apelación y que, por ende, no fue objeto de pronunciamiento en la recurrida, desestimando también dicha infracción normativa23.
A consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento sí justificaron fáctica y jurídicamente las decisiones adoptadas en ella. En efecto, en la sentencia de primera instancia el a quo desestimó la demanda por considerar que el servidor cesante citado como homólogo por el actor percibía el denominado “fondo de estímulo” por mandato judicial y que dicho beneficio no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria, sino que se trata de un estímulo que se abona a los trabajadores activos a través de Cafae, según la interpretación que efectuó de las normas relacionadas con dicho comité, no encontró atendible el pedido del actor para que disponga su abono vía la homologación de pensiones que solicitó. Por su parte, en la también cuestionada sentencia de vista, pronunciándose respecto de los agravios invocados por el apelante que se dirigían a cuestionar la discriminación que alegaba haber sufrido, el ad quem señaló que al existir una razón objetiva para el trato diferenciado en el monto de las pensiones asignadas al actor y su homólogo, cual era que el beneficio del fondo de estímulo que percibía este último fue ordenado por mandato judicial, no se evidenciaba el aludido trato discriminatorio. Finalmente, en la también cuestionada sentencia casatoria, el colegiado supremo demandado se pronunció debidamente respecto a cada una de las causales invocadas por el recurrente, justificando por qué consideró que no se habían producido las infracciones normativas denunciadas.
De este modo, en el caso de autos no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el mero hecho de que el recurrente no convenga con los resultados de la valoración probatoria y/o la interpretación normativa efectuada por los jueces demandados en relación con la naturaleza del fondo de estímulo cuyo pago reclama el actor, no implica que las resoluciones cuestionadas carezcan de motivación o que sean insuficientes.
Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 87 del cuadernillo de apelación↩︎
Folio 31↩︎
Folio 66↩︎
Folio 2↩︎
Expediente 04169-2016-0-1601-JR-LA-01↩︎
Folio 7↩︎
Folio 21↩︎
Folio 55↩︎
Folio 68↩︎
Folio 77↩︎
Folio 89↩︎
Folio 100↩︎
Folio 90 del cuaderno de apelación↩︎
Fundamento tercero↩︎
Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulos↩︎
Fundamento decimoprimero↩︎
Fundamento decimosegundo↩︎
Apartado II↩︎
Fundamento 3.4↩︎
Fundamento 3.5↩︎
Fundamento octavo↩︎
Fundamento noveno↩︎
Fundamento decimoprimero↩︎