Sala Primera. Sentencia 888/2026
EXP. N.° 01845-2024-PA/TC
SAN MARTÍN
VIRGINIA SAUCEDO GOICOCHEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Saucedo Goicochea contra la resolución, de fecha 24 de abril de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 20172, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Moyobamba y de la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en la que se evidencia que lo que pretende es que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 56, de fecha 15 de marzo de 20173, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución 26 y de todos los actos procesales realizados desde la Resolución 27; y ii) la Resolución 59, de fecha 1 de junio de 20174, que confirmó la Resolución 56, en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra y de don Pelayo Barboza López por el Banco de Crédito del Perú.5 Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, alegó que el proceso subyacente se inició en el año 2009, pero que en el año 2012 fue enviado al archivo central; sin embargo, en enero de 2017, se enteró que se había llevado a cabo la diligencia de lanzamiento en su inmueble que se encontraba alquilado. Agregó que dicho trámite se reinició sin haber sido notificada de la Resolución 26 en adelante, pues nunca se le notificó en su domicilio procesal ni en la ciudad de Nueva Cajamarca, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 26, pero su pedido fue rechazado a través de las cuestionadas resoluciones, con argumentos falsos y a pesar de que se reconoció que nunca fue notificada en su domicilio procesal.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.6 Adujo que la demandante está usando una maniobra dilatoria e inoficiosa para entorpecer el normal desarrollo del proceso subyacente que se encuentra en etapa de ejecución. Advirtió que la demandante ha hecho uso oportuno de su derecho de acceso a los medios impugnatorios y que lo que pretende con la demanda de amparo es lograr aquello que no pudo hacer en el proceso ordinario.

El Juzgado de Familia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 4 de enero de 20247, declaró infundada la demanda tras advertir que la demandante fue válidamente notificada y no ha cumplido con aportar ningún documento que contradiga la presunción de veracidad; además, no es atribuible al órgano jurisdiccional la variación de residencia, sin previa comunicación, por lo que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas.

A su turno, la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 24 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 56, de fecha 15 de marzo de 2017, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución 26 y de todos los actos procesales realizados desde la Resolución 27; y ii) la Resolución 59, de fecha 1 de junio de 2017, que confirmó la Resolución 56, en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra y de don Pelayo Barboza López por el Banco de Crédito del Perú. Alegó, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.8

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.9

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  

  1. Mediante la cuestionada Resolución 56, de fecha 15 de marzo de 201710, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución 26 y de todos los actos procesales realizados desde la Resolución 27, se estableció que, si bien era cierto que a partir de la Resolución 26, de fecha 19 de agosto de 2013, se omitió notificar a los ejecutados en el domicilio procesal ubicado en el jr. Callao 567; sin embargo, también era cierto, que estos, en el mismo escrito de nulidad, reconocieron que: “según las constancias de notificación (…), dicha resolución veintiséis les fue notificada en el Jr. Santa Rosa 551 - Nueva Cajamarca (...) y que, exactamente lo mismo sucedió con la notificación de todas las resoluciones que fueron dictadas después de la resolución 26, (...)”.11 (subrayado nuestro)

  1. Se acotó que el domicilio ubicado en el jirón Santa Rosa 551 - distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, era el domicilio en el que se notificó el mandato de ejecución y el auto final que ordenó el remate; además, era el domicilio señalado por los ejecutados en el Contrato de "Constitución de Hipoteca", en el que, entre sus cláusulas pactaron: “DECIMO TERCERA.- Para todos los efectos de este contrato (...) EL CLIENTE señala como domicilio el indicado en la introducción de este contrato, (...), en donde en general, se le harán todas las citaciones extrajudiciales y notificaciones judiciales a que pudiera dar origen este contrato, salvo que por carta notarial dirigida al BANCO designase otro domicilio, el cual deberá estar ubicado siempre dentro de la misma ciudad de Nueva Cajamarca para que surta sus efectos el cambio de domicilio”. No habiendo acreditado los ejecutados el cambio de dicho domicilio; más aún, cuando de las fichas del Reniec de los ejecutados se verificó que tienen declarado como su domicilio la dirección acotada.12 (subrayado nuestro)

  2. Asimismo, se estimó que además de las notificaciones realizadas en el jirón Santa Rosa 551, se había notificado a los ejecutados y/o poseedores del inmueble dado en garantía –ubicado en el jirón Santa Rosa, manzana 6, lotes 3 y 4-A, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín–, la citada Resolución 26; la Resolución 49, con la cual se sobrecartó la Resolución 48 a los ejecutados y/o a quienes se encontraban en posesión para que desocupen y entreguen el predio dado en garantía; y la Resolución 50, que ordenó el lanzamiento de los ejecutados y/o terceras personas que ocupen el inmueble.13

  3. Además, se advirtió que la citada dirección del inmueble dado en garantía era el domicilio real señalado por la ejecutada (hoy demandante), conforme lo indicó en su escrito de apersonamiento; y que se trataba de la misma dirección señalada por los ejecutados, en el contrato de Constitución de Hipoteca, para las notificaciones judiciales, conforme lo indicó la ejecutada en su escrito “propuesta de pago”.14

  4. De lo expuesto, se concluyó que los ejecutados recurrentes habían tenido conocimiento oportuno del contenido de todas las resoluciones judiciales emitidas en autos a partir de la Resolución 26, al haber sido notificados en su domicilio ubicado en jirón Santa Rosa 551 - distrito de Nueva Cajamarca y/o en el jirón Santa Rosa Mz. 6, lote 3, sector Nueva Cajamarca, cumpliéndose con la finalidad prevista por el artículo 155 del Código Procesal Civil, esto es, que: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales (...)”. Asimismo, que los ejecutados no habían devuelto las notificaciones o cuestionado dichos actos de notificación en su oportunidad, pretendiendo hacerlo recién con el presente escrito de nulidad; no obstante, en virtud del principio de convalidación de los actos procesales, un acto viciado de nulidad mantiene su validez y produce sus efectos si el facultado para plantear la nulidad no hubiera formulado su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; y en el caso concreto, resultaba evidente que los ejecutados consintieron los efectos de los actos procesales relativos a la notificación con las actuaciones procesales a partir de la Resolución 26, al no formular la nulidad contra tales actos en su debida oportunidad, conforme a lo previsto por el artículo 172 del Código Procesal Civil. Por otro lado, se resaltó el hecho de que el remate se había publicado en el diario de avisos judiciales.15

  5. Por su parte, en la cuestionada Resolución 59, de fecha 1 de junio de 201716, que confirmó la Resolución 56, se estableció que, del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca suscrita por Pelayo Barboza López y Virginia Saucedo Goicochea (EL CLIENTE) con el Banco de Crédito (EL BANCO), a los 15 días del mes de octubre de 2007, consta, en la cláusula décimo tercera, el acuerdo de las partes, que establece: “Para todos los efectos de este contrato…EL CLIENTE señala como domicilio el indicado en la introducción de este contrato (Jirón Santa Rosa 551 de la ciudad de Nueva Cajamarca, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, sic.), en donde, en general, se le harán todas las citaciones extrajudiciales y notificaciones judiciales que pudieran dar origen este contrato, salvo que por carta notarial dirigida al BANCO designase otro domicilio, el cual deberá estar ubicado siempre dentro de la misma ciudad de Nueva Cajamarca para que surta efectos el cambio de domicilio”. Por ello es que la Resolución 4, su fecha 22 de diciembre de 2009, que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía real y ordena que los coejecutados paguen al Banco ejecutante la suma de S/ 178 597.05, más intereses legales, costos y costas en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, se notificó a los ejecutados en la dirección citada del jirón Santa Rosa 551 Nueva Cajamarca; igualmente la Resolución 6, su fecha 12 de julio de 2010, que haciendo efectivo el apercibimiento dado, y teniendo en cuenta que los ejecutados no formularon contradicción al mandato de ejecución, ordena el remate del inmueble, también les fue notificada a los ejecutados en la dirección citada en la cláusula décimo tercera del contrato de constitución de hipoteca referido, donde el notificador dejó constancia que las cédulas se entregaron personalmente a ambos ejecutados, los que se negaron a firmar. La trascendente Resolución 6 quedó consentida al no ser apelada por los coejecutados, lo que se declaró mediante Resolución 10, su fecha 20 de octubre de 2010, resolución que proveyó además el apersonamiento a autos de la coejecutada Virginia Saucedo Goicochea y el señalamiento de domicilio legal en jirón Serafín Filomeno 430, que se notificó a esta en el precitado domicilio procesal que señaló sin dar aviso al BANCO mediante carta notarial, conforme la cláusula décimo tercera del contrato citado; que en dicho domicilio legal se notificó también a la coejecutada las subsiguientes resoluciones.17 (subrayado nuestro)

  6. Por otro lado, se agregó que, el hecho de que los ejecutados vivieran en Aguaytía, dedicados al transporte –conforme lo expresaron, aun cuando no lo acreditaron– mas no en el inmueble hipotecado, no varía lo establecido, y daba certeza para aplicar el artículo 175, inciso 1 del Código Procesal Civil, que señala, que el pedido de nulidad será declarado improcedente, cuando: “inciso 1: Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio, concordante con el primer supuesto del artículo 171, anterior, que determina que: “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley”, siendo que, en el caso de autos, no existe causa alguna válida como para declarar lo solicitado por los coejecutados. Asimismo, que resulta aplicable el artículo 40 del Código Civil que, en su texto modificado por el artículo 1 de la Ley 27723, establece en su primer párrafo, que: “El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar”. Bajo dicho aspecto, en el marco del principio de legalidad, cabe establecer que los coejecutados no han acreditado haber puesto en conocimiento del Banco ejecutante la dirección de su último real en forma indubitable, vía carta notarial preferentemente, y siendo así las notificaciones de la Resolución 26, y posteriores, surtieron pleno efecto legal al ser practicadas en el domicilio establecido en la cláusula décimo tercera del contrato de su referencia, resultando obvio que si no se comunica el cambio de domicilio al Banco acreedor, no podrá ser oponible a éste conforme se pretende.18 (subrayado nuestro)

  7. De todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente motivadas, pues el cuestionamiento de la demandante referido a que no fue notificada de las Resoluciones 26, en adelante, no es tal, dado que esta no cumplió con haber puesto en conocimiento del banco ejecutante la dirección de su último real, tal como se había acordado en el Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca, por lo que las referidas notificaciones, realizadas en el domicilio antes señalado, surtieron pleno efecto legal.

  8. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 824↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 8↩︎

  4. Foja 21↩︎

  5. Expediente 00774-2009-0-2201-JM-CI-01↩︎

  6. Foja 73↩︎

  7. Foja 783↩︎

  8. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎

  9. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  10. Foja 8↩︎

  11. Fundamento 5.2.↩︎

  12. Fundamento 5.3↩︎

  13. Fundamento 5.4↩︎

  14. Fundamento 5.5↩︎

  15. Fundamentos 5.6, 5.7 y 5.8↩︎

  16. Foja 21↩︎

  17. Fundamento tercero 1).↩︎

  18. Fundamento tercero 5).↩︎