Sala Segunda. Sentencia 1148/2026
EXP. N.º 01846-2023-PA/TC
JUNÍN
JUAN LEIVA VALERIO

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Leiva Valerio contra la Resolución 15, de fecha 13 de marzo de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Rímac Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de la Ley 26790, más el pago de devengados, intereses legales y costas del proceso.

Manifiesta que laboró en la actividad minera por más de veintiséis años en la Compañía Minera Los Quenuales y que, pese a haberlo solicitado, las codemandadas le denegaron el acceso al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Asimismo, adjuntó el Certificado Médico 95755, de fecha 11 de setiembre de 20063, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, en el cual se consignó el diagnóstico de neumoconiosis y se determinó 60 % de menoscabo global.

La ONP contesta la demanda4 y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, alegando que no existe relación contractual de aseguramiento (SCTR) entre ella y la empleadora en las fechas en las que se produjo la contingencia y que, por tanto, no le corresponde otorgar la prestación reclamada salvo que proceda la cobertura supletoria, lo que implicaría verificar la inscripción de la empresa y los periodos de aseguramiento.

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda5, negándola y solicitando que se la declare improcedente o infundada. Deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, señalando que su vigencia respecto de la empresa minera Los Quenuales se inició el 1 de junio de 2008, esto es, con posterioridad a la fecha de expedición del certificado médico (esto es, 11 de setiembre de 2006); y que, por lo tanto, no puede ser considerada responsable de la contingencia reclamada.

Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda6. Explica que no resulta compatible la percepción simultánea de remuneración y pensión vitalicia, y que no procede la duplicidad de pensiones bajo los regímenes del Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. Alega, además, que corresponde acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad invocada y las labores desempeñadas. Además, cuestionó la validez probatoria del certificado médico presentado por el demandante, por no estar respaldado por una historia clínica debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Indicó que el diagnóstico de neumoconiosis con 60 % de menoscabo habría sido desvirtuado por el Dictamen de Grado de Invalidez emitido el 20 de julio de 2006 por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud, el cual determinó cero por ciento de menoscabo neumológico y 19 % de menoscabo combinado.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se habría acreditado de manera idónea y suficiente la enfermedad profesional invocada. Advirtió deficiencias en la historia clínica y en los exámenes auxiliares que debían sustentar el certificado médico presentado y concluyó que la controversia debía ser tramitada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala Superior confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales, por padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo como consecuencia de las actividades que desempeñó durante su actividad laboral.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  4. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó el certificado médico de fecha 11 de setiembre de 20068, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

  5. En aplicación de la Regla Sustancial 3 establecida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de 8 de setiembre de 2023 y 1 de octubre de 2024 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  6. De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:

  1. Ahora bien, conforme se advierte de lo reseñado supra, no obstante que esta sala del Tribunal Constitucional dispuso una nueva evaluación al demandante, ha transcurrido el tiempo y no se ha remitido una respuesta definitiva por parte del INR o del actor sobre su verdadero estado de salud, por lo que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no ha sido posible determinar el estado de salud del demandante. Siendo ello así, no siendo admisible que el trámite del presente proceso se dilate indefinidamente, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del actor para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones:

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales, por padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo como consecuencia de las actividades que desempeñó durante su actividad laboral.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

  1. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud14.

  2. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, la asignación ordinaria no es suficiente para su propia subsistencia.

Los mineros: un caso especial

  1. La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían significar la destrucción de los pulmones del trabajador15.

  2. Por las razones expuestas, soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor. Sobre todo, aquella población que desde los años setenta hasta la dación de los precedentes vinculantes Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala (Exp. 04635-2004-AA/TC) y Hernández Hernández (Exp. 02513-2007-AA/TC), advierten un trato inhumano y una situación de grave abandono.

  3. En ese orden de ideas, imponer criterios administrativos, demandar pruebas documentales sobrecargadas, solo puede ser posible cuando la incertidumbre sobre la enfermedad sea muy alta, pero no puede ser categórica, sobre todo en un sector que en el trámite de sus pensiones de invalidez fallece o vuelve a ser victimado por la exigencia de nuevos exámenes o pruebas cuando los datos de la enfermedad son objetivos por el lugar donde trabajaron y la certificación estatal que lo acredita.

Sobre el uso de diferentes metodologías en la evaluación de enfermedades profesionales

  1. Por otro lado, he advertido la siguiente problemática en los casos relativos al derecho pensionario que son de conocimiento de este Tribunal Constitucional: beneficiarios acreditan su enfermedad profesional mediante Certificados Médicos expedidos por hospitales públicos de manera legal, conforme a las exigencias normativas requeridas en su momento, pero luego de varios años son evaluados ante el INR, que expide dictamen afirmando que estos presentan un 0% de menoscabo respecto dicha enfermedad profesional.

  2. Al respecto, corresponde señalar que, para la evaluación y diagnóstico de neumoconiosis en el país, se han emitido distintas normas técnicas que siguen diferentes metodologías de evaluación. En un primer punto, el artículo 1 de la Resolución Suprema N° 014-93-TR estableció que para la evaluación y diagnóstico de la Neumoconiosis se debían adoptar los lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la OIT, Edición 1980.

  3. A su vez, en el año 2011 se estableció criterio distinto mediante la Resolución Ministerial N° 069-2011-MINSA. Según el Documento Técnico “Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes y Enfermedades Profesionales”, Criterios de Calificación para Enfermedades Respiratorias Ocupacionales Neumoconiosis (Silicosis y Asbestosis), documento técnico adjunto a la mencionada Resolución, debía seguirse la metodología de la Clasificación Internacional Radiológica de la OIT, Edición 2000.

  4. Por otro lado, la sentencia del Caso Paucará Sotomayor (Exp. 01301- 2023-PA/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2024, se estableció como precedente constitucional vinculante la Regla sustancial 7, siendo aquella la siguiente:

Regla sustancial 7:

Ante el estado de cosas inconstitucional respecto a la implementación de comisiones médicas calificadoras de enfermedades profesionales a nivel nacional, resulta inaplicable la exigencia establecida en la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, Documento Técnico: "Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", en cuanto al empleo estricto de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”, en aquellos hospitales que no cuenten con especialistas, debidamente capacitados según las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). [Subrayado nuestro].

  1. Finalmente, mediante la Resolución Ministerial N° 884-2024-MINSA, si bien se actualizaron otros criterios de evaluación, se mantuvo la vigencia de la obligación de aplicar el criterio de la norma OIT–2000, conforme puede apreciarse en el numeral 6.2.3.2 de Norma Técnica de Salud. 20.

  2. Por tanto, considero que los Certificados Médicos dictados con anterioridad al año 2011, en los cuales era obligatoria la metodología de la norma OIT–1980, no deberían ser confrontados con las evaluaciones efectuadas por el INR después de dicha fecha, las cuales utilizan de manera obligatoria la metodología de la norma OIT– 2000. Aquello debido a que no sería razonable someter al pensionista, que cuenta con un Certificado Médico, a reevaluar su enfermedad profesional con base en parámetros diferentes que no se encontraban vigentes al momento en que se produjo la contingencia y que, además de ello, no desvirtúa una afectación pulmonar y la adquisición de una enfermedad crónica debido al desarrollo laboral prolongado en mina. De lo contrario, no solamente se configuraría una aplicación retroactiva de la norma técnica en perjuicio del derecho a la pensión del beneficiario, sino, además, por criterios técnicos metodológicos, se calificaría con 0% a un extrabajador que, sí tiene una enfermedad contraída en sus labores, habiendo sido acreditada fehacientemente por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de un hospital público, y conforme a las regulaciones establecidas en el momento de la evaluación.

  3. En ese sentido, debe entenderse que la discrepancia entre Certificados Médicos de hospitales públicos y los Dictámenes del INR se debe a la variación de las normas técnicas globales en cuanto a la metodología aplicable, y no implica necesariamente que dichos documentos sean falsos ni tampoco que el beneficiario no se encuentre enfermo, pues la aplicación de diferentes metodologías conduce, de manera natural, a resultados discrepantes.

Sobre la ausencia de historias clínicas

  1. Otro de los aspectos centrales que generan tensiones en el otorgamiento de pensiones por enfermedad profesional es la falta de historias clínicas completas o calificadas como deficientes por parte de las aseguradoras. No obstante, ello no es responsabilidad de los trabajadores quienes únicamente cuentan con los exámenes finales, ya que la custodia de una historia clínica radica en el hospital. De esta manera, pedir dicha documentación o condicionar el pago o exigir nuevos exámenes complementarios resulta lesivo al derecho a la pensión y a la dignidad de estos extrabajadores que buscan cobertura a las enfermedades contraídas durante los periodos de trabajo que han desarrollado.

  2. Más aún cuando estos documentos son de larga data, por exámenes realizados durante los años noventa o dos mil, resultando de imposible obtención. Por tanto, las reglas establecidas en los precedentes vinculantes se entienden para casos posteriores a la emisión de las nuevas normativas técnicas que se han venido dando a partir del año 2011. Interpretar de forma distinta las reglas sería afectar un derecho fundamental de carácter social que por su propia naturaleza debe ser custodiado por cualquier órgano de control constitucional, con mayor razón, el Tribunal Constitucional.

Sobre el caso concreto

  1. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó el certificado médico de fecha 11 de setiembre de 200616, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

  2. Al respecto, se debe mencionar que si bien en la historia clínica17 presentada no se adjuntan los exámenes médicos realizados por la Comisión Médica, sí se evidencia que aquellos se han realizado por cuanto para llegar a la conclusión de que el recurrente padecía de neumoconiosis se evaluaron: el examen clínico el cual señala “respiración ruda subcrepitos A.C.P”, asimismo una Radiografía de Tórax mediante la cual refleja “fibrosis pulmonar”. Siendo así, como se ha señalado, no se puede responsabilizar al recurrente por la falta de documentos, pues aquello es competencia del propio Hospital. En ese sentido, considero que el Certificado Médico presentado es válido y acredita que el recurrente padece de la enfermedad de neumoconiosis.

  3. Por otro lado, con fecha 18 de diciembre de 2025, se emitió el Dictamen de grado de invalidez por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón18, en el cual se indica que el recurrente tiene un menoscabo global de la persona de 0%, “no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis”.

  4. En consecuencia, y de la evaluación de lo actuado, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, de fecha 18 de diciembre de 2025, discrepa con el contenido del Informe Médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación del Hospital Base II Huánuco EsSalud, de fecha 11 de setiembre de 2006, presentado por el accionante.

  5. No obstante, teniendo en cuenta los años en los que dichos documentos fueron emitidos, el Dictamen del INR realizó el diagnóstico de acuerdo a los lineamientos técnicos de la norma OIT–2000, como se puede observar en el mismo:


  1. Por otro lado, se observa que el Informe Médico presentado por el recurrente, fue emitido según el Decreto Ley N° 18846, siendo que fue emitido en el año 2006, estuvo bajo la aplicación de la Resolución Suprema Nº 014-93-TR, esto es, con la obligación de realizar el diagnóstico médico según la norma OIT–1980.

  2. Teniendo en cuenta la discrepancia entre ambos documentos y las diferentes metodologías empleadas, se concluye que aquellos no pueden ser contrastados. En consecuencia, en aplicación del principio pro operario, se determina que, mediante el Certificado médico presentado por el beneficiario acreditó fehacientemente que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 60% de menoscabo.

  3. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades.

  4. El Tribunal Constitucional ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  5. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513- 2007-PA/TC (Precedente Hernández Hernández) se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

  6. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

  1. Es así como, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área subterránea durante más de once años. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. Por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

  2. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de neumoconiosis, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %). Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 11 de setiembre de 2006.

  3. Asimismo, habiéndose declarado fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva de los demandados Oficina de Normalización Previsional y Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros, y estableciéndose la relación procesal con la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A22, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. 

  4. En relación con los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 43. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. En consecuencia, se ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S.A otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de setiembre de 2006, conforme a los fundamentos del presente voto, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 401.↩︎

  2. Fojas 21.↩︎

  3. Foja 6.↩︎

  4. Fojas 38.↩︎

  5. Fojas 221.↩︎

  6. Fojas 275.↩︎

  7. Fojas 377.↩︎

  8. Foja 6.↩︎

  9. Escrito de Registro 7820-2023-ES.↩︎

  10. Escrito de Registro 1111-2024-ES.↩︎

  11. Escrito de Registro 5007-2024-ES.↩︎

  12. Escrito de Registro 8596-2024-ES.↩︎

  13. Escrito de Registro 2182-2025-ES.↩︎

  14. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  15. Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39↩︎

  16. Fojas 212.↩︎

  17. Fojas 213 al 215.↩︎

  18. Escrito N° 009857-2025-ES (Documento que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).

    ↩︎
  19. Foja 216↩︎

  20. Foja 201.↩︎

  21. Foja 212↩︎

  22. Foja 378↩︎