Sala Segunda. Sentencia 1063/2026
EXP. N.º 01848-2024-PA/TC
LIMA
YONHY LESCANO ANCIETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yonhy Lescano Ancieta contra la resolución de fecha 12 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 20222, el recurrente interpuso la presente demanda de amparo en contra de los jueces integrantes del Décimo Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Lima y de la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20213, que rechazó de plano su querella contra don Rafael Gastón Tadeo Milagros Santos Normand, por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en su agravio; y ii) la Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 20214, notificada el 29 de noviembre de 20215, que confirmó la Resolución 16. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la imagen y al honor y buena reputación.

En líneas generales, alega que participó en un debate político organizado por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha 31 de marzo de 2021 y que en dicho evento don Rafael Santos Normand, quien también participaba como candidato presidencial, se dedicó a realizar afirmaciones falsas contra su persona, tal como lo probó con grabaciones, videos y diversas pruebas instrumentales que acompañó en su denuncia penal; sin embargo, los jueces emplazados rechazaron de plano su denuncia, sin valorar los hechos y pruebas presentadas, alegando básicamente que no existió animus difamandi. Agrega que, con el fin de desacreditarlo ante la opinión pública, el denunciado refirió que este solo era bachiller y que, por ello, no podía ser profesor de la Universidad del Altiplano; sin embargo, dicha afirmación resultó difamatoria, pues cuenta con título de abogado registrado en la Sunedu; adicionalmente, el demandado puso en duda, maliciosamente, su grado de magíster, el cual también ha probado tenerlo. Sostiene que en su caso no está cuestionando las críticas ni los adjetivos referidos al recurrente, sino que se le han imputado deliberadamente hechos falsos para causarle daño.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Refiere que las resoluciones que se pretende enervar superan los cánones del control constitucional y que los derechos alegados han sido respetados. Agrega que es evidente la intención del demandante de buscar la intromisión de la jurisdicción constitucional en el caso de autos; que, sin embargo, dicha pretensión carece de sustento, pues transgrede el principio de unidad y exclusividad en la función jurisdiccional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de abril de 20228, declaró improcedente la demanda, tras advertir que de las cuestionadas resoluciones no se aprecia la constatación de agravio manifiesto o evidente a los derechos fundamentales que invoca el demandante, ni que la decisión cuestionada provenga de la arbitrariedad o subjetividad manifiesta de los magistrados emplazados, puesto que estos han cumplido con fundamentar su decisión. Además, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no es un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 12 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2021, que rechazó de plano la querella interpuesta contra don Rafael Gastón Tadeo Milagros Santos Normand, por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en su agravio; y ii) la Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 2021, que confirmó la Resolución 1. Se alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la imagen y al honor y buena reputación.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.

§3. Sobre el derecho a la imagen, al honor y buena reputación

  1. El artículo 2.7 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Si bien la norma fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 44, inciso 10), del Código Procesal Constitucional. En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y debe ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto significa que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.

  2. En ese sentido, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución Política y está estrechamente vinculado a la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

§4. Análisis del caso concreto

  1. De la cuestionada Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2021, que rechazó de plano la querella interpuesta por el ahora demandante contra don Rafael Gastón Tadeo Milagros Santos Normand, se evidenció que el querellante no cumplió con las formalidades mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico procesal penal, toda vez que no señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su pretensión punitiva -no desarrolló los elementos constitutivos del injusto penal, ni propuso una pena privativa de libertad concreta, ni de multa con el sistema de tercios correspondiente, ni tampoco desarrolló los verbos rectores, tanto del primer como del tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, que contiene el ilícito de difamación agravada-. Asimismo, con relación a las copias impresas de las notas periodísticas adjuntadas en edición digital, se estableció que estas no fueron objeto de algún acta o certificación o constatación notarial que determine su plena autenticidad; que tampoco se desarrolló la justificación correspondiente a su pretensión civil y, respecto de los medios probatorios ofrecidos, se advierte que, respecto del USB, no obra transcripción de este, ni tampoco se delimitó con precisión y rigurosidad la pertinencia, utilidad y conducencia de cada medio documental postulado, ni se sustentó cuál era el aporte de cada uno de ellos en relación con el tema que se deseaba probar, requerimiento que obedecía a que en el proceso penal acusatorio la carga de probar, los extremos de la imputación y, consecuentemente, de la pretensión penal y civil correspondían única y exclusivamente al titular de la acción penal, recayendo tal función en el querellante particular10.

  2. No obstante ello, se consideró que la conducta desplegada por el querellado Rafael Gastón Tadeo Milagros Santos Normand no se adecuaba al tipo penal de difamación agravada, puesto que, conforme al referente contextual en el que se habían llevado a cabo las presuntas expresiones agraviantes, estas se habrían enmarcado en el derecho fundamental a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, ni censura, ni impedimentos algunos, conforme se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución, debido al libre ejercicio de expresión y participación política, pues se estaba realizando un debate presidencial para las elecciones del nuevo presidente en el periodo 2021-2026, y tanto querellante como querellado en esa fecha eran candidatos presidenciales11.

  3. Por otro lado, se indicó que, conforme se observaba del propio tenor del escrito de querella, el querellante había resaltado las frases que consideraba agraviantes: "creó la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial de la Carretera Transoceánica que dio inicio a la corrupción de Odebrecht, cuando era socio de Toledo", "información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida al Jurado Nacional de Elecciones y que debería ser sancionado como corresponde”, "un simple bachiller en derecho"; "no cumplía con los requisitos legales para ser docente de una universidad del Estado", "por haber entregado información falsa en la declaración jurada de hoja de vida"; frases de las cuales no se apreció difamación u ofensa con animosidad para menoscabar la honorabilidad de la parte querellante, sino que se esgrimían expresiones con una alta dosis de animus criticandi e informandi; entendida con la finalidad de criticar o increpar un comportamiento por parte del querellante y en un contexto de debate político; puesto que, en parte, se basan en dos hechos sustanciales concretos, como es su relación política con el Sr. Toledo y el hecho de no aparecer registrado su título de magíster en la Sunedu [no negadas en su completitud por el querellante, pero sí aclaradas], manifestando el querellante que nada tenía que ver con la empresa Odebrecht y que tampoco fue socio de Toledo; que su partido Acción Popular realizó una alianza electoral con el partido Perú Posible, que llevaba como candidato al Sr. Toledo, la que terminó cuando concluyeron las Elecciones Generales y Parlamento Andino 2011 y, respecto al otro punto, se expresó que obtuvo el grado de magíster en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el mes de junio de 2019, conforme constaba en el certificado emitido por la directora de la Escuela de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y que el diploma no fue emitido por problemas administrativos de dicha universidad y que por ello no se encontraba registrado el grado en la Sunedu12.

  4. Respecto del reclamo del querellante en el sentido de que el querellado había reiterado públicamente en la prensa escrita, televisiva y digital sus dichos de que este es un simple bachiller y que no cumplía los requisitos para ser profesor principal de una Universidad del Estado, se estableció que no se apreciaba que tal conducta conllevara ribetes de contenido punitivo o criminalizador, puesto que, conforme al Acuerdo Plenario 03-2000/CJ-116, se había dejado establecido que el ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas, exige que las expresiones incidan en la esfera pública -no en la intimidad de las personas-. Así, cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, estos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre, más aún si importan una crítica política. Por tanto, se consideró que estaba permitido, en ejercicio de las libertades de información y de expresión, que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta13.

  5. En virtud de lo señalado en el párrafo precedente, se consideró que de las expresiones vertidas por el querellado no se advertían componentes denigrantes, como la humillación a la honra, desprecio por la dignidad de la persona, y demás afectaciones, tal como alegaba la parte querellante, sino que el querellado ejerció válidamente su derecho constitucional a la libre expresión, información y opinión, aunque tal vez, de manera destemplada o incisiva, pero que, de modo alguno, pueda conferírsele una connotación penal14, más aún cuando habían transcurrido más de seis meses desde el referido debate presidencial para la interposición de la querella correspondiente y no se advertía prueba instrumental idónea que generase sospecha reveladora [ni suficiente para la apertura de un juzgamiento oral en sede penal unipersonal] en torno a la supuesta lesividad de las expresiones emanadas por el querellado; por lo que se infería que del contexto y circunstancias en que se vertieron las aludidas frases materia de la presente querella, no se superaba el riesgo permitido exigible para la configuración del tipo penal invocado15.

  6. En tanto, la cuestionada Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 2021, confirmó la Resolución 1 estimando que, si bien no se había presentado transcrito el contenido del USB, lo cierto era que las expresiones del querellado se basaron en la documentación de la Sunedu que el propio querellante adjuntaba a su querella, donde constaba que era bachiller en derecho y que era abogado con títulos inscritos, mas no constaba anotación de que hubiese obtenido el grado de magíster, lo que constituye el derecho a la información.

  7. Respecto de la documentación presentada por el querellante, se estableció que algunos documentos se referían a la presentación de un pedido al Jurado Nacional de Elecciones y otros, a que el querellado expresó las mismas frases consideradas difamatorias; empero estaba en trámite su pedido de nulidad, cobrando relevancia la propia documentación presentada por el querellante, esto es, la Resolución 1967-2021-JEE-LICl/NJNE, de la que se coligió que a) había sido emitida el 19 de abril de 2021, no habiéndose presentado prueba de que el querellado hubiera continuado expresándose sobre el querellante; b) que las notificaciones, tanto para los personeros legales de la organización política Acción Popular como Perú Patria Segura, fueron hechas para su descargo el 15 de abril de 2021, pero no lo hicieron; c) la Sunedu informó que el querellante contaba con grado de bachiller en derecho y título de abogado en la Universidad Católica de Santa María; y en cuanto a la obtención del grado de maestría de la Universidad de Chile, lo único con lo que el Jurado Electoral Especial contó era con la información no sustentada del personero legal de Acción Popular, presumiendo la veracidad del dicho; d) sobre el ejercicio de la docencia universitaria sin contar con el título de magíster registrado en la Sunedu, el Jurado Electoral Especial indicó que no era competente para emitir pronunciamiento. De ello se evidenció que el querellado hizo uso de su derecho de informar teniendo como sustento la información obtenida de una institución pública como era la Sunedu, documento que, se entiende, estaba incompleto por razones ajenas al querellante.

  8. Finalmente, se indicó que en el supuesto de que fuera cierto que el querellante hubiese creado la autoridad autónoma del proyecto especial de la Carretera Interoceánica, tampoco se desprendía el hecho, conducta o cualidad que perjudicara el honor o reputación desde que las responsabilidades penales son personalísimas y no se le podría atribuir al querellante actos de corrupción de terceras personas, es decir, que no se vincula a una persona natural con algún acto ilícito cometido por la empresa o sus integrantes en el futuro. Por otro lado, la investigación en la que estaba comprendida la empresa Odebrecht y funcionarios se encuentra en trámite, no pudiendo el órgano jurisdiccional determinar la veracidad o falsedad de ese dicho. De ello se concluyó que no concurrió el elemento subjetivo animus difamandi, que era un elemento fundamental y estaba referido a la voluntad de lesionar el honor de una persona, por lo que el agente debía saber que la imputación a realizar era ultrajante para el honor del sujeto pasivo; sin embargo, decide divulgarlos a varias personas a fin de conseguir perjudicar el honor de este sujeto; pero, si en el hecho concreto no aparece aquella intención, sino otra distinta, es evidente que se trata del ejercicio de la libertad de expresión, bajo la cual se realizó una evaluación personal que puede ser desfavorable, pero que, apreciada en el contexto ya narrado, no pone de manifiesto menosprecio o animosidad.

  9. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos alegados por el demandante, pues los emplazados han expuesto adecuadamente la razón de sus decisiones, valorando los hechos y las pruebas presentadas, al concluir que la conducta de don Rafael Gastón Tadeo Milagros Santos Normand no se adecuaba al tipo penal de difamación agravada, pues las presuntas expresiones agraviantes se habrían enmarcado en el derecho fundamental de la libertad de información y opinión, dado que las expresiones del querellado se sustentaron en la documentación obtenida de una entidad pública como la Sunedu y en el contexto de un debate político; además de que no había prueba de que el querellado hubiera continuado expresándose de esa manera sobre el querellante y que no se podía determinar la falsedad o veracidad de lo dicho sobre la empresa Odebrecht, pues la investigación se encontraba aún en trámite.

  10. Sentado lo anterior, dado que no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones:

  1. En el presente caso, coincido con el sentido del fallo, toda vez que las expresiones cuestionadas fueron emitidas en el marco de un debate presidencial y resultan insuficientes para acreditar el delito de difamación agravada. Sin embargo, es necesario precisar que la controversia planteada exige ser analizada desde una perspectiva reforzada de protección de la libertad de expresión en contextos electorales; toda vez que, en una sociedad democrática, el debate político es uno de los escenarios donde la libertad de expresión recibe la más amplia protección constitucional.

  2. Por lo tanto, quienes postulan a cargos de elección popular se encuentran expuestos voluntariamente al escrutinio de la ciudadanía, teniendo que soportar un mayor nivel de crítica respecto de sus actitudes, antecedentes y propuestas políticas. En ese sentido, no toda afirmación que resulte incómoda o molesta para un candidato va dar lugar a una denuncia penal por difamación, toda vez que, es natural que durante las campañas electorales exista confrontación de ideas, cuestionamiento y críticas entre los postulantes.

  3. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso New York Times v. Sullivan (1964) ha resuelto que “un Estado no puede otorgar una indemnización por daños y perjuicios a un funcionario público por declaraciones difamatorias relacionadas con su conducta oficial, a menos que demuestre "malicia real", es decir, que la declaración se hizo a sabiendas de su falsedad o con una imprudencia temeraria respecto a si era verdadera o falsa16. De esta forma, el estándar de “actual malice”, protege la libertad de expresión como forma de control ciudadano frente a los funcionarios públicos.

  4. Regresando ya al contexto peruano, el Derecho penal debe intervenir únicamente en supuestos excepcionales, de lo contrario estaríamos restringiendo indebidamente la libertad de expresión, además de criminalizar la democracia. Por ello, debemos considerar que cuando las expresiones se emiten en un debate presidencial o en una campaña electoral, el estándar para admitir una denuncia por difamación debe ser elevado, debiendo acreditar con claridad la intención real de lesionar el honor de la persona y no solo el hecho de criticar o cuestionar a un adversario político. Nótese además que este estándar elevado es plenamente aplicable al recurrente, pues las expresiones que presuntamente lesionaron su honor se referían a su supuesto incumplimiento de los requisitos necesarios para ser docente de una universidad pública. Incluso dejando a un lado este incidente, el mero hecho de ser candidato presidencial ya habilita de por sí el más alto escrutinio de la hoja de vida de una persona.

  5. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la demanda, no solo por la ausencia de elementos típicos requeridos para la configuración del delito de difamación agravada, sino también teniendo en cuenta el contexto en las que fueron desarrolladas, donde el estándar de tolerancia exigido a los candidatos resulta significativamente mayor al aplicable a los particulares. Por tanto, en la ponderación, corresponde priorizar la tutela de la libertad de expresión frente a la supuesta agresión del derecho al honor del recurrente.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 91 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 31.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 15.↩︎

  5. Fojas 14.↩︎

  6. Expediente 04126-2021-0-1826-JR-PE-12.↩︎

  7. Fojas 56.↩︎

  8. Fojas 65.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  10. Fundamento décimo tercero↩︎

  11. Fundamento décimo cuarto.↩︎

  12. Fundamento décimo quinto.↩︎

  13. Fundamento décimo sexto.↩︎

  14. Décimo sétimo.↩︎

  15. Fundamento décimo noveno.↩︎

  16. Trad. propia. Vid.: New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), disponible en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/376/254/↩︎