SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Zárate Egúsquiza contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 20222, la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y de la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra la empresa América Móvil SAC. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 26 de setiembre de 20183, que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento interpuesta contra América Móvil Perú SAC; (ii) Resolución 8, de fecha 21 de agosto de 20194, que confirmó la Resolución 5; y (iii) auto de calificación de fecha 25 de noviembre de 20215 —notificado el 10 de diciembre de 20216—, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, pide que dichas resoluciones sean declaradas nulas y que su demanda de reposición laboral sea declarada fundada. Refiere que la sanción ha sido desproporcionada además de que no se encontraba tipificado el despido como sanción de las acciones realizadas por ella, y que el empleador actuó de modo perverso al no cumplir con el principio de inmediatez, puesto que los hechos que se le increpan ocurrieron entre marzo y abril de 2017 y la carta de preaviso de despido le cursaron en el mes de octubre del mismo año.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 10 de febrero de 20227.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de abril de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
La demandante indica que las resoluciones cuestionadas no han determinado correctamente los criterios cuando nos encontramos frente a un despido fraudulento y que ante la desproporcionalidad de la sanción en relación con los hechos cometidos debieron hacer prevalecer su derecho al trabajo.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser Este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la STC 2096-2009-PA.
Por otra parte, de autos se aprecia en la resolución emitida por la sala laboral, en su considerando quince, que mediante correo de fecha 3 de enero de 2017, se le indicó a la recurrente que “Ningún trámite personal en relación a sus líneas (sea empleado o consumer) se podrá realizar en CAC MALL DEL SUR. Por ningún motivo habrá excepciones”; por ende, la demandada en el proceso subyacente, con mucha antelación a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados (febrero y marzo de 2017), dio las indicaciones correspondientes a la recurrente y demás empleados del CAC MAL DEL SUR teniendo pleno conocimiento de que no podían realizar ninguna transacción en dicha sede, es decir, la existencia de la prohibición expresa para que dichos trabajadores realizaran alguna operación, por lo que se puede observar que la recurrente evidencia un incumplimiento de las obligaciones de trabajo y la inobservancia del reglamento interno de trabajo.
Las resoluciones cuestionadas han sido dictadas en un proceso laboral en el cual el incumplimiento de obligaciones esenciales impuestas por el empleador ocasionó el quebrantamiento de la buena fe laboral y también configura el incumplimiento del reglamento interno de trabajo, lo que ha sido determinado en la sentencia venida en grado de apelación.
Por otro lado, respecto a la configuración de un despido fraudulento como alega la recurrente, se aprecia que para que se configure alguno de los supuestos tales como (i) cuando se imputa al trabajador hechos manifiestamente inexistentes, falsos o imaginarios, (ii) cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (iii) cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad, y (iv) cuando el despido se produce con fabricación de pruebas; en el presente caso se aprecia que existe, como ya se indicó, un incumplimiento de las indicaciones dadas expresamente como prohibidas con antelación a los actos cometidos, lo que demuestra un incumplimiento y falta. Ahora bien, sobre la desproporcionalidad de la sanción, no se discutió dentro del presente proceso, dado que en él no se determina la gravedad de imputación, sino la configuración de un despido bajo las premisas indicadas, con un ánimo perverso y auspiciado por el engaño.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y defensa, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO