Sala Segunda. Sentencia 687/2026
EXP. N.° 01857-2024-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 20212, subsanado por escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 20213, el recurrente promovió el presente amparo contra el juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20194, que dispone en el cuadernillo de apelación cumplir lo ejecutoriado y archivar el incidente en el proceso de indemnización incoado por don Pablo Quispe Arango contra el ahora recurrente; (ii) Resolución 2, de fecha 15 de enero de 20205, que resuelve la apelación presentada contra la Resolución 1, señalando que el recurso de casación debió interponerse ante la Sala, y que, al no hacerlo, la resolución de vista surtía todos sus efectos; y (iii) Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 20206, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución 2. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indica que interpuso recurso de casación contra la Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 20197, dentro del plazo correspondiente; que, sin embargo, la Sala sin considerar dicho plazo remitió todos los actuados para que el juez cumpla con lo ejecutoriado rechazando los medios impugnatorios interpuestos.

La presente demanda de amparo fue admitida a trámite mediante auto de fecha 10 de enero de 20228.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada, ya que la recurrente pretende en realidad que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional a fin de que resuelvan la cuestión controvertida.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 202210, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona en estricto que la judicatura no admitió a trámite su recurso de casación, toda vez que la intervención de esta especialísima y excepcional jurisdicción constitucional no puede ni debe servir como mecanismo por el que se pueda sanear, redireccionar o revertir los efectos de la actividad procesal, por lo que no se advierte relevancia constitucional en su pretensión.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 15 de julio de 2019, que dispone en el cuadernillo de apelación cumplir lo ejecutoriado y archivar el incidente en el proceso de indemnización incoado por don Pablo Quispe Arango contra el ahora recurrente; (ii) Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2020, que resuelve la apelación presentada contra la Resolución 1, señalando que el recurso de casación debió interponerse ante la Sala, y que, al no hacerlo, la resolución de vista surtía todos sus efectos; y (iii) Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución 2. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de los derechos a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

§3. Derecho de la pluralidad de instancias y derecho de acceso a los recursos o derecho a recurrir las resoluciones judiciales

  1. En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancias, recordó que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (Sentencias 03261-2005PA/TC, 05108-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.

  2. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC, 02596-2010-PA/TC). 

  3. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (Sentencia 05654-2015- PHC/TC). 

  4. En la Sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. 

  5. Asimismo, en la Sentencia 03386-2012-PHC/TC, el Tribunal ha hecho notar que no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si esta se aprecia o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado (cfr. fundamento 2). En tal sentido, la resolución que declare inadmisible una impugnación, a efectos de no vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias, deberá encontrarse debida y suficientemente motivada.

§4. Análisis del caso concreto

  1. De autos se aprecia que tanto el juzgado como de la sala suprema hacen referencia a que el accionante ha pretendido impugnar el auto de vista, Resolución 5, expedido en el cuaderno de excepciones (Expediente 37600-2013-91-1801-JR-CI-19) por la Cuarta Sala Civil, ingresando su recurso de casación ante el juzgado de origen, en virtud de la devolución de los autos por la sala superior; por ello la judicatura expidió las resoluciones que ahora se cuestionan.

  2. De la revisión de los actuados y del petitorio de la demanda de amparo, se advierte que la Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 2019, fue notificada al recurrente con fecha 18 de junio de 201911, de conformidad con el cargo de notificación y sello de recepción que obra en autos. Contra esta resolución el recurrente interpone recurso de casación con fecha 1 de julio de 201912, como se observa del sello de recepción, el cual fue dirigido al juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, porque, conforme alega el demandante, al acercarse físicamente a la mesa de partes de la sala superior con la finalidad de dejar dicho escrito se le comunicó que el expediente ya no se encontraba en sala, porque había sido derivado al juez de ejecución.

  3. En el escrito de demanda de amparo13 se aprecia el seguimiento del expediente. La imagen muestra que la devolución de este se realizó con fecha 18 de junio de 2019, y la sumilla reza: “devuelve expediente principal (…) en mérito a la resolución cinco del 3 de mayo de 2019”, de lo cual se desprende que la devolución del expediente se llevó a cabo en la misma fecha en que le estaban notificando de dicha resolución.

  4. Ahora bien, con respecto al tenor de la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2020, en la cual le responden al recurrente que “si (…) no estaba conforme con la resolución, que resolvía las excepciones debió interponer su recurso de casación ante la sala superior, y no ante este Juzgado”, corresponde al juez remitir los actuados a la sala competente para que dicho pedido sea atendido y las instancias competentes evalúen su viabilidad.

  5. Por lo antes dicho, atendiendo al plazo que tiene el recurrente para interponer su recurso de casación, se puede deducir por las fechas de notificación y remisión del expediente que efectivamente no fue posible presentarlo ante la instancia correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la Resolución 1, de fecha 15 de julio de 2019; la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2020, y la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2020.

  2. ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 66 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 34.↩︎

  3. Fojas 62.↩︎

  4. Expediente 37600-2013-91-1801-JR-CI-19, fojas 1.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎

  6. Fojas 4.↩︎

  7. Fojas 26.↩︎

  8. Fojas 65.↩︎

  9. Fojas 73.↩︎

  10. Fojas 83.↩︎

  11. Fojas 25.↩︎

  12. Fojas 12.↩︎

  13. Fojas 42.↩︎