SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú SAA contra la sentencia de vista, de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 20212, Telefónica del Perú SAA promovió el presente amparo contra la jueza del Décimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de octubre de 20213, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra el decreto contenido en la Resolución 94, emitido dentro del proceso contencioso-administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de San Miguel. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su componente de acceso a la justicia.
En líneas generales, la amparista señaló que, en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, mediante la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 20205, fue confirmada la sentencia desestimatoria de primera instancia. Asimismo, mediante decreto se dispuso el archivo del proceso contencioso-administrativo. Respecto de esta última resolución interpuso un pedido de nulidad y, posteriormente, un recurso de apelación, el cual fue finalmente declarado improcedente. Ahora bien, sostuvo que se tuvo por consentida la sentencia de vista, a pesar de que no le fue notificada de manera física, sino únicamente a su casilla electrónica.
La presente demanda de amparo fue admitida a trámite mediante el auto de fecha 10 de enero de 2022.6
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea desestimada, ya que la recurrente pretende, en realidad, que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional, con el fin de que resuelvan la cuestión controvertida.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 20228, declaró improcedente la demanda al considerar que contra la resolución judicial cuestionada no se han agotado los medios impugnatorios previstos en la vía ordinaria con el fin de cumplir con el requisito de firmeza; asimismo, agregan que lo que se pretende es reabrir el debate sobre la fundabilidad de su recurso pese a que no se advierte de forma manifiesta una afectación a los derechos que invoca en la demanda.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2024, confirmó la apelada al no acreditarse la violación o amenaza de los derechos invocados en tanto en la demanda solo se realiza una descripción secuencial del trámite seguido en el proceso judicial ordinario.
FUNDAMENTOS
La demandante indica que el fundamento principal para lo solicitado es que, al no habérseles notificado mediante cédula en su casilla procesal física, la sentencia de vista no puede tenerse por consentida, ya que la demandante no tuvo la oportunidad de impugnar o solicitar la nulidad de la Resolución 6, emitida por la Sala Superior, en la medida en que esta resolución no fue notificada a la demandante, lo cual generó un vicio procesal.
Sobre el derecho de acceso a la justicia. En una ocasión anterior9, este Tribunal Constitucional dejó señalado que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional”, que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
Además, precisó en otra oportunidad10, que el derecho en referencia:
8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].
9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante pudo interponer contra la Resolución 10, de fecha 12 de octubre 2021, que deniega la concesión de su recurso de apelación, un recurso de queja dentro del trámite del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el marco normativo que para ese fin prevé el artículo 34.4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 y de los artículos 401 y 404 del Código Procesal Civil; es decir, tenía habilitado los mecanismos procesales pertinentes para poder revertir, en el propio proceso ordinario, los efectos de la improcedencia de su recurso de apelación, que menciona afecta y vulnera los derechos constitucionales que denuncia.
En tal sentido, el recurrente ha acudido a la judicatura constitucional sin haber agotado todos los recursos previstos en el proceso judicial subyacente para revertir los efectos de la resolución cuestionada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ