SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wíllmer Joshoa Ascuña Jiménez contra la sentencia1 de fecha 8 de marzo de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2022, subsanado el 11 de marzo de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Juzgado Mixto de Locumba, de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna y la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República3, con citación al procurador judicial del Poder Judicial, con la finalidad que se declare la nulidad de la Casación n.°12071-2020-Tacna, de fecha 21 de octubre de 20214, con último sello del Sinoe de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista de fecha 10 de marzo 20205, que confirmando la sentencia apelada de fecha 21 de agosto de 20196 declaró infundada la demanda sobre nulidad de despido y otro. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que el proceso subyacente se interpuso en ejercicio del derecho de defensa frente a actos lesivos al principio de legalidad y al debido proceso, habiendo demostrado a su juicio que el despido resultó improcedente e ilegal, pues fue comunicado simultáneamente con las cartas de investigación y de preaviso de despido, sin haberse recabado su declaración para esclarecer los hechos imputados. Agrega que la falta grave por supuesto incumplimiento de obligaciones de trabajo no está debidamente configurada y que, durante todo el proceso, se ha explicado la razón por la cual el demandante se ausentó los días 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2019, y que no se le siguió el procedimiento de despido de acuerdo al Decreto Legislativo 728, por lo que considera que la decisión de la Casación Laboral 12071-2020-Tacna se basa en una falsedad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que esta debe ser desestimada7. Sostiene que la cuestionada resolución judicial se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados y que, en puridad, se aprecia que el actor discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 8, de fecha 17 de mayo de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que en el presente proceso de amparo se revalore cuestiones fácticas que ya fueron analizadas en sede de instancia, lo cual no es procedente.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, con fecha 8 de marzo de 20249, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 12071-2020-Tacna, de fecha 21 de octubre de 202110, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de vista de fecha 10 de marzo 2020, que confirmó la sentencia apelada de fecha 21 de agosto de 2019, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de despido y otro. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
Cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución suprema que declaró improcedente el recurso de casación que formuló en el proceso subyacente, resolución que tiene la condición de firme en tanto no cabe interponer recurso alguno contra aquella. Así, dado que dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes, pues se limitó a declarar improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista que declaró infundada la demanda, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notificación.
Al respecto, resulta pertinente recordar que, en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC y en la Sentencia 41/2024 (Expediente 00795-2022-PA), el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.
Empero, la parte actora no ha cumplido con acompañar la cédula de notificación de la resolución suprema materia de cuestionamiento; siendo ello así, procediendo con arreglo al criterio jurisprudencial asumido por esta Alta Corte Constitucional referido en el fundamento cuarto, debe entenderse que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE