Sala Segunda. Sentencia 0938/2026
EXP. N.° 01863-2025-PHC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CONGLOMERADO MESA REDONDA, representada por AMÉRICO QUISPE VALENCIA-PRESIDENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Morales Saravia, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez ni con el voto del magistrado Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor R. Acuña Arcos, abogado de la Asociación Conglomerado Mesa Redonda, contra la resolución de fecha 8 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2024, la Asociación Conglomerado Mesa Redonda, representada por su presidente, don Américo Quispe Valencia, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Rafael Bernardo López Aliaga, en su condición de alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra doña Elvira Clara Moscoso Cabrera, en su condición de gerente de movilidad urbana de la citada municipalidad, contra doña Elia María Del Pilar Urmeneta Venturo, en su condición de gerente de desarrollo económico de la referida municipalidad, contra doña Mariella Falla Chanamé, en su condición de gerente de fiscalización y control de la mencionada municipalidad, contra don Mario Carlos Casaretto La Torre, en su condición de gerente de gestión de riesgos de la citada municipalidad, contra don Abdul Martín Miranda Mifflin, en su condición de gerente de desarrollo económico de la referida municipalidad, contra don Enrique Hugo Felipe Monrroy, general PNP jefe de la Región Policial Lima y el procurador público municipal. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Solicita que se retire de forma inmediata las quince rejas metálicas ubicadas en la plaza Gastañeta del Cercado de Lima a fin de que se permita el acceso y salida peatonal y vehicular de las personas a los conglomerados comerciales del Mercado Central, de Mesa Redonda y del Triángulo de Grau del perímetro comprendido por los jirones Junín y Paruro, y las avenidas Grau y Abancay.

Sostiene que, con fecha 19 de noviembre de 2024, con el apoyo de efectivos policiales, los funcionarios demandados actuaron al margen del convenio interinstitucional vigente celebrado entre la persona jurídica demandante y la municipalidad demandada. Basándose en un inexistente Plan de Operaciones Navidad Segura 2024 y en la Resolución de Subgerencia D003849-2024-MML-GMU-SER, colocaron las cuestionadas rejas metálicas. Precisa que, con el referido accionar arbitrario, se ha contravenido el artículo 22 y los demás artículos pertinentes del Título V, Áreas o Vías de Acceso Restringido del Decreto Supremo 015-2024-MTC, que aprueba el Reglamento de Jerarquización Vial, con lo cual se ha restringido la circulación de personas en sillas de ruedas, trabajadores y clientes; así como el tránsito de vehículos particulares y de servicio público (como taxis); y el flujo de mercadería en la zona.

Agrega que, con fecha 9 de noviembre de 2024, se presentó el referido Plan Navidad Segura 2024, y con fecha 19 de noviembre de 2024, de forma intempestiva, aparecieron en el citado perímetro las cuestionadas rejas, cuyos alcances y efectos se anunciaron; e, inclusive, se informó que serían permanentes (como sucedió con el emporio comercial de Gamarra, ubicado en el distrito de La Victoria), frente a lo cual no se formuló reclamo alguno, pese a que la colocación de las cuestionadas rejas se dispuso con una vigencia comprendida desde el 20 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante auto improcedente, Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20243, declara improcedente in limine la demanda al considerar que la afectación del derecho invocado debe ser conocida a través del proceso de amparo, y no del habeas corpus, puesto que con la instalación de las cuestionadas rejas se restringiría el flujo de la mercadería de los clientes de la zona. Se considera también que no se advierte la vulneración del derecho a la libertad personal de las personas que integran la Asociación Conglomerado Mesa Redonda, más aún si la citada medida tuvo vigencia desde el 20 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024, la cual dispuso la restricción vehicular, con lo cual se priorizó el tránsito de los compradores. Por tanto, no fue una medida que haya restringido el tránsito de los comerciantes o los compradores de la zona.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similares consideraciones. Se considera también que ya concluyó la ejecución del Plan de Operaciones Navidad Segura 2024.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene, de forma inmediata, el retiro de las quince rejas metálicas ubicadas en la plaza Gastañeta del Cercado de Lima, a fin de que se permita el acceso y salida peatonal y vehicular de las personas a los conglomerados comerciales del Mercado Central, de Mesa Redonda y del Triángulo de Grau del perímetro comprendido por los jirones Junín y Paruro, y las avenidas Grau y Abancay.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o la amenaza, o si la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, conforme es de público conocimiento, con la culminación de las fiestas navideñas del año 2024, fueron retiradas las cuestionadas rejas metálicas ubicadas en la plaza Gastañeta del Cercado de Lima, a fin de que se permita el acceso y salida peatonal y vehicular de las personas a los conglomerados comerciales del Mercado Central, de Mesa Redonda y del Triángulo de Grau del perímetro comprendido por los jirones Junín y Paruro, y las avenidas Grau y Abancay. Ello no ha sido negado por la parte demandante en su recurso de agravio constitucional4. Por esa razón, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia debido al cese de los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (con fecha 13 de diciembre de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse.

S.

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular en tanto considero que existen razones atendibles para que el caso del que se conoce tenga Audiencia Pública ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. Mediante el presente proceso, la asociación demandante solicita lo siguiente:

“(…) se ordene el retiro de forma inmediata las quince rejas metálicas ubicadas en la plaza Gastañeta del cercado de Lima a fin de que se permita el acceso y salida peatonal y vehicular de las personas a los Conglomerados Comerciales del Mercado Central, Mesa Redonda y el Triángulo Grau del perímetro comprendido por los jirones Junín y Paruro y las avenidas Grau y Abancay.

  1. De acuerdo con los hechos descritos en la demanda, se reclama haberse vulnerado el derecho a la libertad de tránsito en contra de las personas que integran a la demandante.

  2. Desde mi punto de vista y si bien a la luz de los actuados pareciera haberse configurado una sustracción de materia, al haber transcurrido las fiestas navideñas del 2024 y retirado las rejas metálicas materia de cuestionamiento, estimo que la apariencia de lesión al derecho invocado justificaría, previa audiencia pública, un pronunciamiento de fondo.

Por estas consideraciones, mi voto es porque el presente caso tenga Audiencia Pública ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

  1. Con fecha 13 de diciembre de 2024, la Asociación Conglomerado Mesa Redonda, representada por su presidente don Américo Quispe Valencia, interpone demanda de habeas corpus contra don Rafael Bernardo López Aliaga en su condición de alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra doña Elvira Clara Moscoso Cabrera en su condición de gerente de movilidad urbana de la citada municipalidad, contra doña Elia María Del Pilar Urmeneta Venturo en su condición de gerente de desarrollo económico de la referida municipalidad, contra doña Mariella Falla Chanamé en su condición de gerente de fiscalización y control de la mencionada municipalidad, contra don Mario Carlos Casaretto La Torre en su condición de gerente de gestión de riesgos de la citada municipalidad, contra don Abdul Martín Miranda Mifflin en su condición de gerente de desarrollo económico de la referida municipalidad, contra don Enrique Hugo Felipe Monrroy, general PNP jefe de la Región Policial Lima y el procurador público municipal. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. 

  2. Solicita que se retire de forma inmediata las quince rejas metálicas ubicadas en la plaza Gastañeta del Cercado de Lima, a fin de que se permita el acceso y salida peatonal y vehicular de las personas a los Conglomerados Comerciales del Mercado Central, Mesa Redonda y el Triángulo Grau del perímetro comprendido por los jirones Junín y Paruro y las avenidas Grau y Abancay. 

  3. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente de plano la demanda al considerar que la afectación del derecho invocado debe ser conocida a través del proceso de amparo, puesto que con la instalación de las cuestionadas rejas se restringiría el flujo de mercadería de los clientes de la zona. Se consideró también que no se advierte la vulneración del derecho a la libertad personal de las personas que integran la Asociación Conglomerado Mesa Redonda, más aún, si la citada medida tuvo vigencia desde el 20 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024, la cual dispuso la restricción vehicular, con lo cual se priorizó el tránsito de los compradores. Por tanto, no fue una medida que haya restringido el tránsito de los comerciantes y/o compradores de la zona. 

  4. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

  5. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in límine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; lo que no se configura en el presente caso.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que la demanda de habeas corpus fue promovida el 13 de diciembre de 2024 y fue rechazada liminarmente en la misma fecha por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 8 de enero de 2025, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. Si bien es cierto, la modificación establecida al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional ya se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda; no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar NULA la Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2024 expedida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus; y NULA la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2025, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima que confirmó la apelada. En consecuencia, corresponde ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.


S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que, si bien a la luz de los actuados pareciera haberse configurado una sustracción de materia, al haber transcurrido las fiestas navideñas del 2024 y retirado las rejas metálicas materia de cuestionamiento, estimo que la apariencia de lesión al derecho invocado justificaría, previa audiencia pública, un pronunciamiento de fondo.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL PRESENTE CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 59 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 42 del expediente↩︎

  4. Foja 70 del expediente↩︎