Sala Segunda. Sentencia 1142/2026
EXP. N.° 01865-2024-PA/TC
LIMA
JOSÉ MIGUEL SALDARRIAGA MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Saldarriaga Medina contra la resolución de fecha 20 de octubre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 20212, José Miguel Saldarriaga Medina interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 23939-2018 La Libertad, de fecha 24 de agosto de 20213, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial; como consecuencia de ello, se casó la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 20184 y, actuando en sede de instancia, se confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 20175, que declaró infundada la demanda sobre el reconocimiento de remuneraciones y otros6. Según el recurrente, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad y primacía de la realidad.

En líneas generales, alega que los magistrados demandados han actuado de manera arbitraria y abusiva al interpretar el literal b) del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al concluir que no le corresponde el reintegro por concepto de remuneraciones por no cumplir con dos requisitos: no ser relator titular y no estar bajo el régimen del Decreto Legislativo 276. Sin embargo, sostiene que tales exigencias constituyen un hecho jurídicamente imposible, puesto que, desde la entrada en vigor de la Ley 26586, en el año 1996, se introdujo el régimen laboral privado en el Poder Judicial, el cual estableció que todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos que ingresen a laborar en dicha institución se rigen por las disposiciones del Decreto Legislativo 728.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente7. Señaló que la resolución cuestionada sustenta su decisión en el hecho de que no se ha acreditado que el demandante ostente la condición de relator titular, ya que desempeñó sus funciones bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, en calidad de “relator provisional”. Precisa que, al no contar con la referida titularidad, no corresponde reconocerle el reintegro de remuneraciones por los períodos reclamados, criterio que ya ha sido asumido por la Corte Suprema en la Casación Laboral 7457-2015, de fecha 15 de noviembre de 2016.

Mediante Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 20228, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Precisa que, en sus considerandos séptimo al decimoquinto, advierte que, conforme a la interpretación del artículo 186, numeral 5, literal b), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —norma aplicable al presente caso por razones de temporalidad—, era requisito estar comprendido en la carrera judicial, haber accedido al cargo de secretario de sala y/o relator de sala en condición de nombrado y mediante concurso público convocado por el Consejo Ejecutivo Distrital correspondiente, conforme lo establecen los artículos 218, 258 y 262 del mencionado TUO.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 20 de octubre de 20239, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, cabe recordar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. En el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto en relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. En caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.

  4. En el presente caso, se advierte que la sentencia casatoria del 24 de agosto de 2021 adquirió firmeza, al tratarse de una decisión emitida en última instancia y, por tanto, irrecurrible. Asimismo, dicha resolución no contenía un mandato judicial cuya ejecución generara un nuevo cómputo de plazo, ya que se limitó a declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Por tanto, el plazo para la interposición de la demanda de amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación.

  5. Sin perjuicio de ello, aunque la parte demandante no haya adjuntado la cédula de notificación de la resolución judicial cuestionada, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales-Supremo, se verifica que el expediente fue devuelto a la Corte Superior el 7 de setiembre de 2021, lo que permite concluir que la notificación a la demandante se produjo en una fecha anterior. En tal contexto, al haber interpuesto la demanda de amparo el 9 de noviembre de 2021, resulta evidente que el plazo legal de treinta (30) días hábiles había sido largamente superado. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por haber sido presentada extemporáneamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Hechos del caso

  1. El demandante se desempeñaba como Relator de Sala en el Poder Judicial. El 18 de noviembre de 2016 interpuso demanda de reintegro de remuneraciones ante el Cuarto Juzgado Especializado de Trujillo, solicitando el reintegro de Remuneraciones por el periodo del 20 de agosto del 2009 al 31 de diciembre del 2009, por la diferencia dejada de percibir en base al 55% del haber total de los Vocales de la Corte Suprema en comparación con el haber o remuneración que percibió durante dicho periodo en su condición de Relator de Sala, pago de interés legal y pago de honorarios profesionales en la suma no menor al 30% del monto sentenciado. No obstante, dicho proceso finalizó con la resolución emitida en la Casación 23939-2018 La Libertad, de fecha 24 de agosto de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial.

  1. En el presente proceso de amparo, el recurrente solicita que se declare nula la resolución emitida en la Casación 23939-2018 La Libertad, de fecha 24 de agosto de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial; como consecuencia de ello, se casó la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 2018 y, actuando en sede de instancia, se confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 2017, que declaró infundada la demanda sobre el reconocimiento de remuneraciones y otros.

  1. En términos generales, el demandante sostiene que los magistrados cuestionados incurrieron en una actuación arbitraria y abusiva al interpretar el literal b) del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues concluyeron que no tiene derecho al reintegro de remuneraciones al considerar que no acredita dos requisitos: ser relator titular y encontrarse sujeto al régimen del Decreto Legislativo 276. No obstante, el recurrente alega que dichos requisitos resultan imposibles jurídicos, ya que, a partir de la vigencia de la Ley 26586, en 1996, se instauró el régimen laboral privado en el Poder Judicial, disponiéndose que todo el personal jurisdiccional y administrativo de nuevo ingreso quedaba sujeto a las normas del Decreto Legislativo 728.

Sobre la improcedencia

  1. Considero necesario recalcar que me aparto de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el expediente 05590-2015-PA/TC y, por tanto, del fundamento 3 de la presente sentencia. En efecto, considero que, cuando el recurrente no adjunta la cédula de notificación de la resolución judicial firme que impugna, corresponde más bien solicitar información al Poder Judicial o recabarla a través del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), a fin de determinar con certeza la fecha de notificación y evitar decisiones basadas únicamente en omisiones formales. No obstante, esta regla de flexibilización procesal no resulta aplicable cuando, aun acudiendo a dichas herramientas, resulta objetivamente verificable que el plazo ha sido ampliamente superado.

  2. En el presente caso, del propio Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se desprende que el expediente fue devuelto a la Corte Superior el 7 de setiembre de 2021, lo que constituye un indicio inequívoco de que la notificación de la sentencia casatoria al demandante debió producirse en una fecha anterior o, cuando menos, cercana a dicho retorno. El accionante interpuso demanda de amparo recién el 9 de noviembre de 2021, esto es, más de dos meses después de la devolución del expediente y, puede inferirse que, más de treinta días hábiles después de notificada la resolución firme.

  3. Frente a esta constatación objetiva, carecería de sentido requerir información adicional al Poder Judicial o realizar una búsqueda más exhaustiva en el sistema, pues dichas diligencias no modificarían el hecho incontrovertible de la extemporaneidad. Es por esta razón concreta que voto a favor de la improcedencia.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 65 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 35↩︎

  3. Foja 27↩︎

  4. Foja 21↩︎

  5. Foja 16↩︎

  6. Expediente 06642-2016-0-1601-JR-LA-04↩︎

  7. Foja 71↩︎

  8. Foja 84↩︎

  9. Foja 65 del cuadernillo de apelación↩︎