Sala Segunda. Sentencia 872/2026
EXP. N.° 01871-2024-PA/TC
PUNO
SAUL MARCOS HUAQUISTO CHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Saúl Marcos Huaquisto Choque contra la Resolución 022-2024, de fecha 15 de abril de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 20212, Saúl Marcos Huaquisto Choque interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 20 de octubre de 20223, contra el rector y el Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Altiplano, a fin de que el Consejo Universitario ratifique lo resuelto en Consejo de Facultad a través de la Resolución de Decanato 153-2021-D-FMH-UNA; y, consecuentemente, se le nombre, pues ganó una plaza docente para Medicina Humana en el Concurso Público de Méritos para Contrato de Docentes 2021-UNA-PUNO, aprobado mediante Resolución Rectoral 0980-2021-R-UNA. Al respecto, alega que, mediante la Resolución de Consejo de Facultad 153-2021-D-FMH-UNA, se aprueba la declaratoria como ganador del concurso; sin embargo, al llegar al Consejo Universitario el 18 de noviembre de 2021, se suspendió su ratificación. Por ende, denuncia la violación de su derecho fundamental al trabajo, acceso a la función pública e igualdad.

Con fecha 11 de noviembre de 20224, el a quo dicta la Resolución 10 admitiendo a trámite la demanda.

Con fecha 1 de diciembre de 20225, la Universidad Nacional del Altiplano contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada debido a que si bien el recurrente ganó en la III Convocatoria a Concurso Público de Méritos para Contrato de Docentes 2021, que se llevó a cabo para cubrir plazas desiertas de la II convocatoria; no se soslaya que la resolución rectoral que autorizó este proceso no establecía, en ninguno de sus párrafos, que dicho concurso implicaba el nombramiento, ya que se tuvieron que flexibilizar los requisitos y condiciones establecidos por el legislador para cumplir con la oferta laboral. Adujo, además, que el demandante no cumple los requisitos establecidos en la Ley 31349. Por todo ello, considera que no se han violado los derechos invocados.

Mediante la Resolución 15, del 19 de diciembre de 20226, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, tras determinar que el proceso en el cual ha participado el accionante se encuentra suspendido, por lo que no se ha emitido ninguna resolución que perjudique sus derechos fundamentales.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 022-2024, del 15 de abril de 20247, revoca la apelada y reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos no se relacionan al ámbito protegido de los derechos invocados [sic].

FUNDAMENTOS

  1. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto se debe a que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el caso de autos, el actor pretende que se ordene a la demandada ratificar su nombramiento docente en la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional del Altiplano, al haber ocupado una plaza en la III Convocatoria a Concurso Público de Méritos para Contrato de Docentes 2021, de conformidad con la Resolución de Decanato 153-2021-D-FMH-UNA8. En ese sentido, se aprecia que se cuestionan actuaciones de una institución pública que tiene incidencia en aspectos laborales, por lo que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4, del artículo 2, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada.

  3. En efecto, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, en el que puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante relacionado a su nombramiento docente en virtud de la Resolución de Decanato 153-2021-D-FMH-UNA. Y, además, cuenta con la oportunidad para ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones, lo que resulta aún más importante en este caso, considerando que dicha resolución se encuentra incompleta y carece de formalidad alguna que determine su autenticidad, tal es así que no fue admitida en su momento como medio probatorio, precisamente por tales observaciones, según consta en la Resolución 14, dictada en audiencia única del 15 de diciembre de 20229. Por consiguientemente, la tutela de los derechos fundamentales que solicita el demandante no puede ser analizada a partir de un acto que no genera la convicción de su existencia y/o validez, máxime, si el proceso de amparo no cuenta con una estancia probatoria que permita definir su verosimilitud.

  4. En cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, en caso de que se transite por el proceso contencioso – administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión.

  5. Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 363.↩︎

  2. Foja 54.↩︎

  3. Foja 127.↩︎

  4. Foja 130.↩︎

  5. Foja 218.↩︎

  6. Foja 308.↩︎

  7. Foja 363.↩︎

  8. Foja 53.↩︎

  9. Foja 305.↩︎