Sala Segunda. Sentencia 0046/2026
EXP. N.° 01874-2025-PHC/TC
LIMA
PERCY ALEJANDRO HARTLEY SOTOMAYOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Percy Alejandro Hartley Sotomayor, contra la Resolución 8, de fecha 14 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2025, don Percy Alejandro Hartley Sotomayor interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Placencia Rubiños, Bazalar Manrique y Angeludis Tomassini, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los señores Prado Saldarriaga, Altabas Kajatt, Castañeda Otsu, Sequeiros Vargas y Carbajal Sánchez, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 20223, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto falso y obtención indebida de crédito fiscal4; y (ii) la resolución suprema de fecha 27 de junio de 20245, que declaró no haber nulidad en cuanto a la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de cuatro años, sujeta a determinadas reglas de conducta6. En consecuencia, pide que lo absuelvan de la acusación fiscal.

El recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha determinado su responsabilidad sin valorar debidamente las pruebas que obran en autos, porque se hace referencia a determinados medios probatorios para acreditar lo vertido por el Ministerio Público; sin embargo, no existe una respuesta razonable y coherente con los cuestionamientos de la defensa, en la medida en que no se han valorado las declaraciones de Alejandro Gonzales Cáceres, Alberto Gonzales Cáceres, Fredy Ponce Alvarado y Lupita Romero Torres, que acreditan que no incurrió en actos fraudulentos, pues los bienes cuyas adquisiciones se cuestionan como operaciones no reales sí existen y se ha comprobado su existencia en posesión y propiedad de la empresa Expectar Inversiones SCRL.

Por su parte, la resolución suprema ratifica lo argumentado por el a quo, sin analizar de forma adecuada sus cuestionamientos ni las pruebas practicadas en el juzgamiento y las que fueron ofrecidas por su defensa, porque no se ha logrado la concurrencia de los elementos típicos del delito de defraudación tributaria; no se tuvo en cuenta que en la compra de los bienes materia de las supuestas operaciones que se reputaron como no reales la empresa Expectar Inversiones SCRL solo tuvo relación directa con el asesor contable del comisionista Loza Reyes, quien se aprovechó de la confianza que le tenía el contador de la citada empresa, señor Milla Castillo, por lo que solo ha sido procesado por ser el gerente general de la citada empresa, y que no existe un hecho ilícito por el que se lo debió condenar. Reitera que ha sido condenado sin que exista prueba de cargo directa o indirecta y, esencialmente, por su desempeño como gerente general, sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Agrega que las decisiones judiciales cuestionadas se han limitado a relatar en forma general los hechos acontecidos.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20257, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que no se manifiesta vulneración alguna a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del actor se llevó a cabo con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que incluso se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que fueron desestimados por no acreditar un manifiesto agravio. Argumenta que la ejecutoria suprema ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia y que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene establecido que la determinación de la responsabilidad penal del inculpado, la calificación del tipo penal en que este haya incurrido o el reexamen de la valoración probatoria son actos exclusivos de la judicatura ordinaria.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que se desprende del escrito de demanda que el demandante persigue el cuestionamiento de la valoración probatoria, mediante la cual se ha determinado su responsabilidad penal y recuerda que dicho aspecto no es de competencia de la judicatura constitucional, sino de la ordinaria.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 202210, que condenó a don Percy Alejandro Hartley Sotomayor a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto falso y obtención indebida de crédito fiscal11; y (ii) la resolución suprema de fecha 27 de junio de 202412, que declaró no haber nulidad en cuanto a la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de cuatro años, sujeta a determinadas reglas de conducta13. En consecuencia, solicita ser absuelto de la acusación fiscal.

  2. Se alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, si bien se alega esencialmente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración probatoria, puesto que se cuestiona la sentencia condenatoria con el argumento de que el recurrente ha sido condenado sin pruebas suficientes que determinen su responsabilidad penal, por el solo hecho de haber tenido el cargo de gerente de la empresa Expectar Inversiones SCRL, y que los bienes cuyas adquisiciones se cuestionan como operaciones no reales sí existen; que se ha comprobado su existencia en posesión y propiedad de la citada empresa y que ha habido malos manejos por parte del contador, aunado al hecho de que no se han valorado las declaraciones de varios testigos que coadyuvan a su tesis de que las operaciones que se consideran no reales sí existieron. Agrega que no hay pruebas directas o indirectas que acrediten su responsabilidad, sino solo un relato genérico de los hechos que no determina ni justifica la imposición de una pena, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no de la constitucional.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (14):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (15).

El caso concreto

  1. El recurrente aduce: (i) que se ha vulnerado el derecho a la motivación; (ii) que no se han evaluado debidamente las pruebas que obran en autos, precisa que solo se han valorado las declaraciones de los coprocesados; (iii) que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia no hizo más que ratificar lo argumentado por el A Quo sin compulsar pruebas a los cuestionamientos realizados por el recurrente, ni las pruebas practicadas y ofrecidas, con lo cual afirma que no se acredita la concurrencia de los elementos típicos de defraudación tributaria, y que el comportamiento atribuido haya generado un riesgo jurídicamente desaprobado.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 194 del documento en PDF.↩︎

  2. F. 3 del documento en PDF.↩︎

  3. F. 22 del documento en PDF.↩︎

  4. Expediente 21806-2012-1801-JR-PE-22.↩︎

  5. F. 71 del documento en PDF.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 249-2023-LIMA.↩︎

  7. F. 120 del documento en PDF.↩︎

  8. F. 128 del documento en PDF.↩︎

  9. F. 145 del documento en PDF.↩︎

  10. F. 22 del documento en PDF.↩︎

  11. Expediente 21806-2012-1801-JR-PE-22.↩︎

  12. F. 71 del documento en PDF.↩︎

  13. Recurso de Nulidad 249-2023-LIMA.↩︎

  14. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎