SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Armando Ruiz Caro Salas, abogado de don Carlos Manuel Ávila Torrecilla, contra la resolución de fecha 14 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2025, don Carlos Manuel Ávila Torrecilla interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Ena Daysi Uriol Alva, jueza especializada en lo penal del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los jueces superiores Lazarte Fernández, Saquicuray Sánchez y Hayakawa Riojas, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la citada corte. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como la afectación del principio presunción de inocencia.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de diciembre de 20213, que lo condenó como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad4; ii) la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 20225, que confirmó la precitada condena, la reformó en cuanto a la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, se emita nueva sentencia penal por un juzgado especializado en lo penal distinto, que valore los argumentos del habeas corpus, o en su defecto, que actúe en sede judicial y declare su absolución por el delito imputado.
El recurrente señaló que la ratio decidenci de la sentencia muestra una elaboración argumental subjetiva, cargada de premisas faltas de verdad y de apreciaciones prejuiciosas, que originan una motivación judicial aparente sobre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, lo cual vulnera el Acuerdo Plenario 2-2005-CIJ. Además, se ha aplicado de oficio y de forma incorrecta la eximente de responsabilidad por estado de ebriedad, prevista en el inciso 1, del artículo 20, del Código Penal.
Manifestó que la única prueba que ha servido para sentenciarlo es la declaración de la supuesta agraviada, cuyas versiones son contradictorias. Además, el ad quem ha invertido los efectos de la presunción de inocencia y lo ha condenado por no probar su inocencia, lo cual es jurídicamente atentatorio contra el principio presunción de inocencia. Agregó que las sentencias han cometido una grave violación a sus derechos, ya que la declaración de la agraviada y el Certificado Médico Legal 53224-E-IS no guardan coherencia. Tampoco se ha valorado correctamente su informe psiquiátrico y no se ha tomado en cuenta que la supuesta agraviada no atravesó la pericia psicológica, a pesar de haber sido dispuesta en la instrucción, lo cual resultaba importante en este caso.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda.6
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Señaló que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal. Por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se advierte que no se aprecia indicio alguno que denote un proceder irregular que advierta agravio manifiesto o evidente a los derechos constitucionales que se invocan. Por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de diciembre de 2021, que condenó a don Carlos Manuel Ávila Torrecilla como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad9; ii) la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2022, que confirmó la precitada condena, la reformó en cuanto a la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, se emita una nueva sentencia penal por un juzgado especializado en lo penal distinto, que valore los argumentos del habeas corpus, o, en su defecto, que actúe en sede judicial y declare la absolución del recurrente por el delito imputado.
Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: i) que la ratio decidenci de la sentencia muestra una elaboración argumental subjetiva, cargada de premisas faltas de verdad y de apreciaciones prejuiciosas, que originan una motivación judicial aparente sobre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, lo cual vulnera el Acuerdo Plenario 2-2005-CIJ; ii) que se ha aplicado de oficio y de forma incorrecta la eximente de responsabilidad por estado de ebriedad prevista en el inciso 1, del artículo 20, del Código Penal; iii) que la única prueba que ha servido para sentenciarlo es la declaración de la supuesta agraviada, cuyas versiones son contradictorias; iv) que el ad quem ha invertido los efectos de la presunción de inocencia y lo ha condenado por no probar su inocencia, lo cual es jurídicamente atentatorio contra el principio presunción de inocencia; iv) que las sentencias han cometido una grave violación a sus derechos, ya que la declaración de la agraviada y el Certificado Médico Legal 53224-E-IS no guardan coherencia; y v) que no se ha valorado correctamente su informe psiquiátrico y no se ha tomado en cuenta que la supuesta agraviada no atravesó la pericia psicológica, a pesar de haber sido dispuesta en la instrucción, lo cual resultaba importante en este caso.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de diciembre de 2021, que condenó a don Carlos Manuel Ávila Torrecilla como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2022, que confirmó la precitada condena, la reformó en cuanto a la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad.
Se alega la vulneración la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.
Ahora bien, a tenor de la demanda de autos, se advierte que el principal cuestionamiento del recurrente subyace en la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, sostiene el demandante que la sentencia condenatoria se ha sustentado, principalmente, en la declaración de la agraviada, sin que se haya corroborado con otros elementos adicionales.
Asimismo, cuestiona que el Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima se haya basado en la pericia psicológica ―que fue practicada al beneficiario―, en la cual se describe una “personalidad con rasgos obsesivos, histriónicos y disociales”. Dicha descripción condujo a que el órgano judicial emplazado arribara a la conclusión de que “de la valoración global de la prueba permite establecer la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado” (Foja 32).
En tal sentido, considero que la presente causa reviste relevancia constitucional pues los cuestionamientos esgrimidos por la parte demandante se encuentran vinculados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo por parte de este Alto Colegiado ―previa audiencia pública― en aras de determinar si se han producido o no las vulneraciones alegadas.
En mérito a lo expuesto, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 154 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 27 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal l4868-2015-0-1801-JR-PE-55↩︎
F. 45 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 75 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 83 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 97 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal l4868-2015-0-1801-JR-PE-55↩︎