Sala Primera. Sentencia 820/2026
EXP. N.° 01878-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS CANDELARIO VÁSQUEZ GARAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Candelario Vásquez Garay contra la sentencia de vista de fecha 8 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 20212, el recurrente promovió el presente proceso de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra las empresas Constructora Soberón EIRL, Cix Orión Contratistas Generales SAC, Royal Excellence Service, Overall Business SA y Electronorte SA, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 4 de noviembre de 2021, (Casación 14559-2019 Lambayeque)3, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista4, la cual fue casada, y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia5 que había declarado infundada su demanda sobre desnaturalización de contrato de intermediación laboral y otros, promovida contra Electronorte SA y otras. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Adujo, en términos generales, que en el proceso laboral subyacente obtuvo una sentencia estimatoria en segunda instancia, la cual estableció la existencia de una relación laboral directa con Electronorte SA y dispuso su reposición. No obstante, la resolución casatoria cuestionada declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Electronorte SA, que incurrió en una motivación aparente al soslayar las circunstancias fácticas relevantes acreditadas en la sentencia de vista, así como al aplicar de forma indebida el precedente vinculante establecido en el Expediente 03052-2009-PA/TC.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda6 y señaló que la resolución cuestionada estaba debidamente motivada y que la actora pretendía que el juez constitucional actuara como una suprainstancia de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.

El apoderado de Electronorte SA contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.7 Señaló que no existe un error en la interpretación de una norma legal y que, mediante el presente proceso, se pretende cuestionar lo resuelto en sede casatoria, como si el amparo constituyera una instancia adicional dentro de la vía ordinaria. Afirmó que la resolución impugnada está debidamente motivada y se ha pronunciado sobre todas las infracciones denunciadas, por lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. Adujo que, en realidad, se busca una revaloración de los medios probatorios y la impugnación del criterio jurisdiccional adoptado.

Constructora Soberón EIRL contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. 8 Manifestó que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria, por lo que no constituye la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante. Sostuvo que la resolución cuestionada está debidamente motivada, que ha aplicado correctamente el precedente vinculante establecido en el Expediente 03052-2009-PA/TC, y que se realizó la consignación de la indemnización por despido arbitrario, así como de los beneficios sociales. Añadió que, dado que el despido fue una represalia, en la liquidación se consignaron de forma diferenciada los montos correspondientes, los cuales fueron cobrados por el demandante. Agregó que no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.

Mediante Resolución 6, de fecha 13 de abril de 20229, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con la interpretación jurídica y la decisión no constituye una infracción al debido proceso y demás derechos fundamentales.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 8 de marzo de 202410, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 19 de octubre de 2021 (Casación 14559-2019 Lambayeque), mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, la que fue, en consecuencia, casada. A raíz de ello, se confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado infundada la demanda sobre desnaturalización del contrato de intermediación laboral y otros, promovida por el recurrente contra Electronorte SA y otras. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, con el fin de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables.11

  3. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión están expuestas en la resolución judicial en cuestión.12

  4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista lo siguiente: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.13

Sobre el precedente vinculante recaído en el Expediente 03052-2009-PA/TC (caso Yolanda Lara Garay)

  1. En la sentencia recaída en el Expediente 03052-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional modificó su anterior posición jurisprudencial, conforme a la cual se consideraba que el cobro de los beneficios sociales constituía una causal de improcedencia de la demanda de amparo, al estimarse que tal conducta denotaba la aceptación tácita del despido arbitrario y, por ende, la finalización de la relación laboral.

  2. Esta posición fue expresamente modificada en la citada sentencia, en la que el Tribunal Constitucional estableció un precedente vinculante sobre la incidencia del cobro de beneficios sociales en el derecho del trabajador a impugnar judicialmente un despido arbitrario. A tal efecto, se fijaron las siguientes reglas:

  1. El cobro de beneficios sociales —como la compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otros conceptos remunerativos legalmente reconocidos— no supone el consentimiento del despido arbitrario ni constituye causal de improcedencia del proceso de amparo.

  2. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otros conceptos que persigan el mismo fin (como incentivos por cese) sí supone la aceptación de la vía indemnizatoria como forma de protección alternativa brindada por la ley. En consecuencia, esta conducta configura una causal de improcedencia del proceso de amparo.

  3. El pago de la compensación por tiempo de servicios y otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe realizarse de manera independiente y diferenciada respecto al pago de la indemnización por despido arbitrario o conceptos análogos. Para ello, el empleador debe efectuar los pagos en cuentas separadas o, en su defecto, mediante consignaciones judiciales diferenciadas.

  1. Los efectos de este precedente resultan aplicables a todos los procesos que, a la fecha de publicación de la sentencia en la página web institucional del Tribunal Constitucional, se encuentren en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante el propio Tribunal. Igualmente, será aplicable a los procesos que se interpongan con posterioridad. Asimismo, se dispuso notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el fin de garantizar su difusión e informar adecuadamente a los trabajadores sobre las condiciones legales para impugnar un despido que vulnere derechos fundamentales.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente, y en atención a que diversos operadores jurídicos venían aplicando el criterio jurisprudencial anterior —según el cual el cobro de la compensación por tiempo de servicios hacía improcedente la demanda de amparo—, este Tribunal modificó expresamente este estándar. En consecuencia, el nuevo criterio es de observancia obligatoria y busca garantizar coherencia, seguridad jurídica y predictibilidad en la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Análisis del caso concreto

  1. Con el fin de resolver la presente controversia, este colegiado estima oportuno detallar lo acontecido en el proceso laboral subyacente. En ese contexto, conforme a lo expuesto tanto por el demandante como por las emplazadas, se advierte lo siguiente:

  1. El recurrente interpuso una demanda de amparo contra resolución judicial y alegó que la sentencia casatoria (Casación 14559-2019 Lambayeque) vulneró sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Afirmó que, en primera instancia, su demanda laboral fue declarada infundada; sin embargo, en segunda instancia, esta decisión fue revocada, reformada y se declaró fundada la pretensión de desnaturalización de los contratos de intermediación laboral y otras, por lo que se reconoció una relación laboral directa con Electronorte SA y ordenándose su reposición.

  3. Contra esa sentencia de vista, la empresa demandada, Electronorte SA, interpuso un recurso de casación y alegó infracciones normativas con incidencia directa en la decisión impugnada, consistentes en lo siguiente: i) la vulneración del inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, y ii) el apartamiento del precedente vinculante establecido en el Expediente 03052-2009-PA/TC. Este recurso fue declarado fundado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocó nuevamente la decisión favorable al demandante y declaró infundada su pretensión laboral. Esta última resolución constituye el acto judicial cuestionado mediante la presente demanda de amparo.

  1. Ahora bien, del contenido de la demanda se aprecia que la pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar la sentencia casatoria que declaró fundada el recurso interpuesto por Electronorte SA contra la sentencia de vista (Resolución 24, de fecha 29 de enero de 2019), la cual fue, en consecuencia, casada, y se confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia (Resolución 16, de fecha 11 de junio de 2018), por los siguientes motivos:

  1. El demandante cuestionó la sentencia casatoria (Casación 14559-2019-Lambayeque) por considerar que incurre en motivación aparente al no valorar adecuadamente los hechos acreditados en la sentencia de vista ni justificar debidamente su apartamiento.

  2. Asimismo, sostuvo que la sentencia casatoria aplicó de manera parcial, sesgada e inadecuada el precedente vinculante establecido en el Expediente 03052-2009-PA/TC, lo cual habría afectado sustancialmente sus derechos fundamentales.

  3. En esa línea, señaló que la indemnización por despido arbitrario no fue pagada de forma diferenciada ni depositada en cuentas separadas respecto de los demás beneficios sociales, tal como exige el referido precedente, omisión que la Sala casatoria no advirtió ni corrigió, lo cual afectó la legitimidad de su pretensión y el principio de congruencia procesal.

  1. Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal Constitucional advierte que, en el fundamento décimo de la sentencia casatoria de fecha 19 de octubre de 2021 (Casación 14559-2019-Lambayeque), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sostuvo —invocando la resolución de este Tribunal de fecha 27 de junio de 2011, recaída en el Expediente 03052-2010-PA/TC— que la sola firma del trabajador o extrabajador, en señal de conformidad con el monto depositado en su cuenta de ahorros (correspondiente al pago de haberes), y en la liquidación de beneficios sociales que incluye tanto la compensación por tiempo de servicios como la indemnización por despido arbitrario, resulta suficiente para considerar aplicable el precedente vinculante del Expediente 03052-2009-PA/TC, y, en consecuencia, desestimar la pretensión de reposición.

  2. Debido a que el trabajador percibió la indemnización por despido arbitrario y no acreditó haber intentado su devolución, permite concluir que la aceptó voluntariamente. En consecuencia, al no haber efectuado tal devolución, se considera que consintió el pago, lo que imposibilita la viabilidad de una pretensión de reposición. Así, la sola suscripción de la liquidación, a criterio de la Sala Suprema emplazada, implica la aceptación de la indemnización prevista en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 —Ley de Productividad y Competitividad Laboral— aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.

  3. En segundo lugar, este Tribunal observa que, en el fundamento décimo primero de la misma sentencia casatoria, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria precisó, con base en la sentencia recaída en el Expediente 00263-2012-PA/TC, que el depósito de la liquidación de beneficios sociales, que incluye la indemnización por despido arbitrario, no implicaba aceptación del despido si el trabajador no manifestaba su conformidad. Según lo establecido en el precedente vinculante 03052-2009-PA/TC, solo si el trabajador acepta expresamente esta indemnización opera la garantía del artículo 34 del referido Decreto Supremo, que impide solicitar la reposición.

  4. En atención a ambas consideraciones, este Tribunal Constitucional verifica que la sentencia casatoria de fecha 19 de octubre de 2021 expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a concluir que el actor aceptó la indemnización por despido arbitrario y descartó la procedencia de su reposición. En otras palabras, la sentencia impugnada sí cuenta con debida motivación, y los cuestionamientos formulados por la parte demandante no inciden de forma directa en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  5. Por otro lado, el despido arbitrario se configura cuando no se expresa causa para el cese o esta no puede ser demostrada judicialmente, conforme al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. En tales casos, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única forma de reparación.

  6. De acuerdo con la legislación laboral, tienen derecho a percibir dicha indemnización los trabajadores que laboran, en promedio, al menos cuatro horas diarias o han superado el período de prueba. Esta indemnización equivale a 1.5 remuneraciones mensuales por cada año de servicio, con un tope de doce remuneraciones. No obstante, si bien legalmente este monto constituye la única reparación frente al despido, el Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto ese criterio mediante las sentencias recaídas en los expedientes 1124-2001-AA/TC, 976-2001-AA/TC y el precedente vinculante 0206-2005-PA/TC.

  7. En efecto, se ha establecido que el trabajador puede optar entre demandar el pago de la indemnización o la reposición en el empleo, salvo que haya cobrado voluntariamente la indemnización ofrecida por el empleador. De manera específica, en el precedente vinculante 03052-2009-PA/TC, se dispuso que el pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos debe efectuarse de forma diferenciada respecto de la indemnización por despido arbitrario, ya sea mediante cuentas separadas o consignaciones judiciales independientes.

  8. En la sentencia recaída en el Expediente 03052-2010-PA/TC, este Tribunal declaró improcedente la reposición de un extrabajador que firmó su liquidación y recibió el depósito correspondiente a sus beneficios sociales e indemnización. A su vez, la Corte Suprema de Justicia la República, en las Casaciones 16434-2015-Junín, 12911-2017-Tumbes y 10648-2017-Lima, ha confirmado el mismo criterio: cuando el trabajador cobra la indemnización, no puede posteriormente pretender su reposición, salvo la devolución o la consignación inmediata del monto recibido.

  9. Para analizar la presunta afectación iusfundamental, este Tribunal recuerda que, en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, recaída en el Expediente 024-2003-AI/TC, se definió el precedente constitucional vinculante como (…) “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga” (…).

  10. En tal contexto, mediante sentencia del 14 de julio de 2010, recaída en el Expediente 03052-2009-PA/TC, el Tribunal estableció reglas sobre el efecto del cobro de beneficios sociales en relación con el derecho a la indemnización por despido. Destacó que este cobro implica aceptación si no se prueba lo contrario, conforme a lo expuesto en el fundamento 7 supra.

  11. Asimismo, en la sentencia del Expediente 03052-2010-PA/TC, se sostuvo que la pretensión de reposición resultaba improcedente cuando el trabajador aceptaba la indemnización sin devolverla o consignarla a favor del empleador emplazado. En la misma línea, en el fundamento 3.3.6 de la sentencia del Expediente 00263-2012-AA/TC, se precisó que el solo depósito de la liquidación no implicaba aceptación del despido, salvo manifestación expresa de conformidad con la indemnización. Así, la Sala Suprema emplazada analizó los fundamentos del precedente vinculante 03052-2009-PA/TC y la jurisprudencia complementaria (expedientes 03052-2010-PA/TC y 00263-2012-PA/TC), y concluyó que si el trabajador acepta la indemnización sin devolverla, no cabe la reposición.

  12. La parte demandante alegó que el pago de la indemnización solo constituye manifestación válida de no reincorporación si se realizó de forma separada, voluntaria e informada, conforme al literal c del fundamento 36 del precedente. No obstante, en la sentencia de vista (Resolución 24, del 29 de enero de 201914) no se advierte que los beneficios hayan sido depositados en la cuenta de CTS, lo que, según el recurrente, implica apartamiento del precedente.

  13. Conforme a los actuados, el demandante fue despedido arbitrariamente por la empresa Overall Business SA el 4 de febrero de 2014 y se le liquidó la indemnización por S/ 2512.50. Esta fue firmada el mismo día y aceptada por el actor, quien no acreditó devolución o consignación posterior. Así, el cobro por parte del demandante genera la aceptación de la forma de protección prevista en los artículos 34 y 38 del Decreto Legislativo 728. Desde ese momento, se extinguió la relación laboral. Resulta por tanto aplicable el literal b del fundamento 36 del precedente, que establece que este cobro implica la aceptación de la protección legal y, por ende, la improcedencia del amparo.

  14. Este Tribunal considera que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso razones suficientes en su decisión y concluyó que el recurso de casación debía estimarse conforme a una justificación razonable y clara.

  1. La sentencia de vista amparó la reposición y alegó que la indemnización fue incluida en una sola liquidación. Sin embargo, el actor aceptó y cobró los montos, por lo que no resultaba aplicable el literal c del fundamento 36. No se acredita presión o error que invalide el acto jurídico conforme a los artículos 214 y 219 del Código Civil. Exigir el pago en cuenta diferenciada sería una formalidad excesiva si el trabajador expresó su voluntad de cobrar la indemnización. Así lo establecen las sentencias de los expedientes 03052-2010-PA/TC y 03126-2010-PA/TC.

  2. Sin perjuicio de lo expresado, la sentencia casatoria cuestionada se refirió a las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente, en la sentencia emitida en el Expediente 03052-2009-PA/TC y, recordando que en ella se dispuso su aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, al haberse determinado que la casación resultaba estimable en cuanto a la infracción normativa o causal relacionada con el apartamiento de dicho precedente vinculante, se consideró pertinente aplicar lo previsto en el literal b del fundamento 36 del citado precedente para que se desestime su pretensión de reposición.

  3. Así pues, conforme a lo analizado supra, este alto colegiado juzga que la resolución materia de control constitucional sí ha expuesto argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación en relación con la infracción normativa o causal relacionada con el apartamiento del precedente vinculante establecido en el Expediente 03052-2009-PA/TC y desestimar la demanda postulada por el actor.

  4. En efecto, del análisis externo de la cuestionada se aprecia que los jueces demandados, efectuando una interpretación de las disposiciones que regulan la indemnización por despido arbitrario y determinando los alcances del precedente vinculante establecido en el Expediente 03052-2009-PA/TC y la postura adoptada en torno a ella en la jurisprudencia de la propia Corte Suprema, concluyó que, habiendo existido una liquidación de beneficios sociales donde consta que fue consignado el concepto de indemnización por despido arbitrario (S/ 2512.50), el cual forma parte del total de beneficios otorgados (S/ 4398.28), cuyos montos fueron cobrados por el actor conforme esta evidenciado en autos con su aceptación, estaba dentro de los supuestos del citado precedente (cfr. literal b del fundamento 36) y que, por tanto, no cabía hacer lugar a la demanda.

  5. Por otro lado, la parte recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, de los actuados se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley, y de haber incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y haber ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros.

  6. En tal sentido, no tiene sustento el alegato de la parte recurrente sobre inobservancia del precedente, ya que la sentencia casatoria lo aplicó expresamente y conforme a jurisprudencia reiterada de este Tribunal.

  7. Por ello, al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 97 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 37↩︎

  3. Foja 25↩︎

  4. Foja 13↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 101↩︎

  7. Foja 151↩︎

  8. Foja 187↩︎

  9. Foja 197↩︎

  10. Foja 97 del cuadernillo de apelación↩︎

  11. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10↩︎

  12. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7↩︎

  13. cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎

  14. Foja 13↩︎