SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosario del Pilar Fernández Figueroa, abogada de Seguroc S.A., contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 20212, Seguroc S.A. promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 20213 notificada el 6 de julio de 20214—, que declaró infundado su recurso de anulación y válido el laudo arbitral de fecha 9 de noviembre de 2020, emitido en el arbitraje seguido contra el Banco de la Nación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su dimensión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
La empresa demandante sostiene que los jueces demandados han incurrido en graves vicios de motivación en la resolución que desestimó su recurso de anulación de laudo arbitral. Alega que la Sala se limitó a transcribir el contenido del laudo y su decisión complementaria sin efectuar un análisis propio de las causales invocadas, por lo que incumplió su deber de revisar la validez del laudo conforme al artículo 63 del Decreto Legislativo 1071. Afirma que el Tribunal Arbitral resolvió sobre materias no sometidas a su decisión al analizar una pretensión distinta a la planteada y que ello generó indefensión, configurándose las causales previstas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 63 del citado decreto. En consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución 8, por carecer de motivación suficiente.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 31 de agosto de 20215.
Mediante escrito de fecha 6 de enero de 20226, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que la demanda de amparo carece de sustento constitucional, pues no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que los argumentos de la parte demandante solo expresan su desacuerdo con la valoración jurídica efectuada por la Sala y pretenden que el amparo funcione como una instancia revisora del proceso ordinario. Afirmó que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y dentro de la legalidad vigente, habiéndose pronunciado sobre los puntos controvertidos con base en el principio de congruencia procesal. Añadió que no se acreditó indefensión ni exceso del Tribunal Arbitral en su competencia, pues Seguroc S.A. tuvo oportunidad de ejercer contradicción. En consecuencia, solicitó que la demanda sea declarada improcedente conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Mediante la Resolución 5, de fecha 18 de marzo de 20227, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Al respecto, concluyó que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues contiene una exposición suficiente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Señaló que el Tribunal Arbitral resolvió dentro de los límites de lo peticionado sin incurrir en incongruencia ni exceso en su pronunciamiento. Destacó que lo alegado por Seguroc S.A. constituye solo una discrepancia con la interpretación jurídica adoptada, lo que no configura vulneración del debido proceso ni del derecho a la debida motivación. Precisó, además, que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia revisora del fondo de la controversia resuelta en sede ordinaria. En consecuencia, desestimó la existencia de agravio manifiesto a los derechos invocados.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, confirmó la resolución apelada. Dicha Sala determinó que la resolución cuestionada cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, al contener fundamentación jurídica suficiente, congruente y razonada. Precisó que la Constitución no garantiza una extensión determinada de la motivación, bastando que la decisión exprese justificación suficiente. Asimismo, advirtió que la parte demandante pretende que el proceso de amparo opere como una instancia revisora del fondo del laudo arbitral, lo cual resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria del proceso constitucional. En tal sentido, el amparo no constituye vía idónea para reexaminar la interpretación o aplicación de normas efectuadas en sede ordinaria. En consecuencia, se desestimó el recurso y se confirmó la improcedencia de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2021, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por Seguroc S.A. y válido el laudo arbitral de fecha 9 de noviembre de 2020, emitido en el arbitraje seguido contra el Banco de la Nación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su dimensión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. El Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. La sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, debe existir coherencia interna, pues es un elemento que posibilita verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, se requiere de la justificación de las premisas externas, el cual es un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, debe estar presente la suficiencia, un elemento que faculta observar si el juez ha brindado las razones que sustentan lo decidido en función de los problemas relevantes que él mismo ha determinado y que son necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, se precisa la congruencia, puesto que es un elemento con el cual se puede constatar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial es un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7). De este modo, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye, automáticamente, la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, en los siguientes supuestos: (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía; y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. la RTC Expediente 00649-2013-AA y la RTC 02126-2013-AA, entre otras).
Análisis del caso concreto
La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2021, que declaró infundado su recurso de anulación y válido el laudo arbitral de fecha 9 de noviembre de 2020, emitido en el arbitraje seguido contra el Banco de la Nación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su dimensión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Conforme se aprecia en su escrito de demanda8, el recurrente sostiene que el órgano jurisdiccional omitió realizar una revisión integral del laudo arbitral, lo que habría determinado la existencia de un vicio de motivación.
Este Tribunal Constitucional recuerda que el Decreto Legislativo 1071, decreto legislativo que norma el arbitraje, contempla la posibilidad de cuestionar, en sede ordinaria, los laudos arbitrales fundados en determinadas circunstancias (las cuales se encuentran explícitamente enumeradas en su artículo 63); sin embargo, proscribe que se revise, a manera de supra instancia, el sentido de lo finalmente decidido en sede arbitral (como lo dispone el numeral 2 de su artículo 62).
Mediante la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2021, la Sala concluyó que el recurso de anulación interpuesto por Seguroc S.A. carecía de fundamento. Determinó que el Tribunal Arbitral no incurrió en incongruencia objetiva ni vulneró el derecho de defensa, pues resolvió conforme al petitorio de la demanda arbitral. Respecto a la causal b) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje, consideró que el laudo se encuentra debidamente motivado y satisface los estándares de claridad, coherencia y suficiencia exigidos por el artículo 139 de la Constitución. Precisó que el Tribunal Arbitral no alteró la pretensión, sino que efectuó la calificación jurídica pertinente de los hechos alegados, conforme al principio iura novit curia. Asimismo, señaló que el análisis efectuado derivó del contradictorio, sin causar indefensión, por lo que desestimó las causales de anulación invocadas y confirmó la validez del laudo arbitral.
Ahora bien, corresponde señalar que en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
Asimismo, este Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.
Del análisis externo de la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal advierte que dicha decisión se encuentra debidamente motivada, pues desarrolla de manera clara, lógica y suficiente las razones jurídicas y fácticas que sustentan su conclusión. En efecto, la Sala explica que el Tribunal Arbitral actuó dentro de los límites de su competencia, resolviendo conforme al petitorio y a los hechos alegados por las partes, sin incurrir en incongruencia ni vulnerar el derecho de defensa. Asimismo, precisa que el análisis efectuado por el Tribunal Arbitral se enmarca en el principio iura novit curia, conforme al cual corresponde al órgano resolutor calificar jurídicamente los hechos sin estar limitado por la subsunción efectuada por las partes. Del mismo modo, resalta que el razonamiento arbitral derivó del contradictorio, sin introducir elementos ajenos al debate ni generar indefensión, toda vez que no amplió ni modificó los hechos invocados.
Adicionalmente, la Sala señala que el laudo calificó la pretensión indemnizatoria a la luz del régimen de inejecución de obligaciones dinerarias, en concordancia con la Ley de Contrataciones del Estado, concluyendo que, al no haberse determinado contractualmente el daño ulterior alegado, dicha pretensión resultaba infundada. Finalmente, la Sala sostiene que el laudo arbitral cumple con los estándares de claridad, coherencia y suficiencia exigidos por el artículo 139 de la Constitución, reafirmando que el control judicial de la motivación no implica reexaminar el fondo del litigio ni sustituir el criterio del Tribunal Arbitral.
En consecuencia, no se advierte que la resolución cuestionada adolezca de motivación aparente, insuficiente o incongruente, puesto que identifica con precisión las razones jurídicas que justifican su decisión y responde de forma directa a los cuestionamientos planteados en el recurso de anulación. La supuesta incongruencia alegada por la parte demandante no se evidencia en el análisis efectuado por la Sala, la cual se ciñó a examinar las causales previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, concluyendo razonadamente que no se configuraba ninguna de ellas.
En suma, del análisis de la resolución cuestionada no se aprecia la existencia de un vicio de motivación, toda vez que no se han sustentado en premisas manifiestamente contrarias a los principios invocados por los demandantes ni a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, dichas resoluciones exponen razones suficientes que sustentaron las decisiones adoptadas.
En estricto, este Tribunal no advierte que el razonamiento contenido en la resolución cuestionada incurra en un vicio de motivación, ni que se haya producido un error en la delimitación de derechos fundamentales, ni una indebida aplicación del principio de proporcionalidad que origine una motivación deficitaria. Por consiguiente, no se aprecia la existencia de defectos en la motivación de la decisión impugnada, pues el mero desacuerdo del demandante con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional no constituye, por sí mismo, evidencia de ausencia o insuficiencia de motivación.
Por lo tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, se debe desestimar la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH