Sala Primera. Sentencia 1084/2026
EXP. N.° 01882-2024-PA/TC
PIURA
ÓSCAR IVÁN TRONCOS YAMO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Iván Troncos Yamo contra la resolución, de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 20212, el recurrente interpuso la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes del Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura, de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 2, de fecha 31 de enero de 20193, que declaró infundada su demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta contra la Compañía Minera Miski Mayo SRL; ii) la Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 20194, que confirmó la apelada5; y iii) la resolución de fecha 12 de julio de 2021 (Casación 17249-2019 Piura)6, notificada el 11 de agosto de 20217, que declaró improcedente su recurso de casación. Alegó que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, argumentó que en las dos primeras instancias ha obtenido pronunciamientos desfavorables, basados en una cuestionable ejecutoria de la Sala Suprema que resolvió, por mayoría, y contrario a pronunciamientos anteriores y posteriores –VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral–, en el sentido de que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la indemnización por despido arbitrario; sin embargo, ninguno de dichos pronunciamientos es vinculante. Agregó que su recurso de casación fue declarado improcedente porque se alegó que no cumplió con los requisitos de ley. Advirtió que, si bien es cierto no le asiste el derecho de reposición en el trabajo, sin embargo, sí le corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario, en razón de que no existe disposición o norma legal alguna que lo excluya de tal derecho.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.8 Refirió que el demandante ha expuesto argumentos que evidencian que no está de acuerdo con la decisión judicial; sin embargo, el amparo no puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 21 de abril de 20229, declaró infundada la demanda tras advertir que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales emplazados responden a un criterio racional y no arbitrario, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 1 de abril de 2024, confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación e interpretación de una norma no está dentro de su competencia, toda vez que este no constituye una tercera instancia. Agregó que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas conforme a derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se declare la nulidad de: i) la Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2019, que declaró infundada su demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta contra la Compañía Minera Miski Mayo SRL; ii) la Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 2019, que confirmó la apelada; y iii) la resolución de fecha 12 de julio de 2021 (Casación 17249-2019 Piura), que declaró improcedente su recurso de casación. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Análisis del caso concreto

  1. Mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2019, se declaró infundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta contra la Compañía Minera Miski Mayo SRL, por considerar que el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, en cuanto a la indemnización por despido arbitrario de los trabajadores de dirección o de confianza, acordó por unanimidad: “En el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de empresas y/o instituciones del sector privado: aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago por despido arbitrario, en caso que su empleador les retire la confianza”.10

  2. Así es como se consideró que el caso no se trataba de un despido arbitrario, en la medida en que estábamos frente a una “situación especial” que extinguía el contrato de trabajo, pues el retiro de la confianza era de naturaleza subjetiva y como tal no resultaba factible juzgar el carácter arbitrario ni el despido.11

  3. En tanto, en la cuestionada Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 201912, que confirmó la apelada, se concluyó que no se podía estimar el supuesto agravio de la parte demandante por cuanto el retiro de la confianza no constituye una de las causas objetivas para la extinción del vínculo laboral y, por ende, no procedía la indemnización demandada, como bien se había resuelto.13

  4. Por otro lado, la cuestionada resolución de fecha 12 de julio de 2021 (Casación 17249-2019 Piura)14, declaró improcedente su recurso de casación por considerar que el demandante no cumplió con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, que son los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.15 Asimismo, se señaló que los argumentos del demandante se basaban en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, sin haber demostrado con claridad por qué debió aplicarse las normas denunciadas y cómo ellas inciden directamente sobre el pronunciamiento impugnado.16

  5. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas resoluciones han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar la decisión de no otorgarle la indemnización por despido arbitrario; más aún, cuando a través del amparo se protegen los derechos constitucionales, mas no si las instancias de la jurisdicción ordinaria decidieron aplicar o no los criterios adoptados por los plenos jurisdiccionales, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 87 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 53↩︎

  3. Foja 25↩︎

  4. Foja 33↩︎

  5. Expediente 05874-2018-0-2001-JR-LA-05↩︎

  6. Foja 49↩︎

  7. Foja 48↩︎

  8. Foja 87↩︎

  9. Foja 213↩︎

  10. Fundamento 4.18↩︎

  11. Fundamento 4.19↩︎

  12. Foja 33↩︎

  13. Fundamento 4.13↩︎

  14. Foja 49↩︎

  15. Fundamento sétimo↩︎

  16. Fundamento octavo↩︎