SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Crispiniano Salazar Díaz y doña Cristina Marleni Vásquez Esquivel contra la resolución de fecha 30 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2024, don Julián Crispiniano Salazar Díaz y doña Cristina Marleni Vásquez Esquivel interponen demanda de habeas corpus2 contra don Jeanfranco William Pinto Fernández, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica; y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Leguía Loayza y Mantilla Camacho. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, y del principio de presunción de inocencia.
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 20 de setiembre de 2022, que los condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de usurpación, en la modalidad de turbación de la posesión con violencia, en su forma agravada por intervención de dos personas4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 85, de fecha 15 de setiembre de 2023, que confirmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Los recurrentes alegan que existe una indebida interpretación del numeral 3 del artículo 170 del nuevo Código Procesal Penal, puesto que el testigo Luis Alberto Zapata Grimaldo actuó como abogado y esposo de la parte agraviada, hizo uso del alegato de apertura como abogado defensor del actor civil, interrogó a la agraviada y posteriormente declaró como testigo en el juicio, lo que constituye una vulneración al contenido de la norma. Afirman que, al haberse efectuado la tipificación del tipo penal, este ha sido configurado como el ilícito previsto y sancionado en el artículo 202, inciso 3) del primer párrafo del Código Penal, concordado con el artículo 204, inciso 2) del Código Penal, y que existe un error en la calificación, por cuanto no corresponde esta tipificación, pues debió haberse tipificado como delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto. Refieren que no existe una fundamentación individual para cada uno de los acusados, la cual se realizó sin efectuar un mínimo detalle de qué medios de prueba acreditarían la responsabilidad de cada uno de los acusados.
Los recurrentes sostienen que no han desplegado alguna conducta ilícita de usurpación, ni mucho menos han tenido dominio de acontecimiento delictual sobre turbación de la posesión; y que no han causado perjuicio en el patrimonio, por lo que no se les puede condenar por un hecho del cual no tienen vinculación alguna. Agregan que todo ello obedece al revanchismo por parte de la agraviada y de su esposo, quien es abogado y en diversas oportunidades los ha denunciado.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 20246, admite a trámite la demanda contra don Jeanfranco William Pinto Fernández, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, y los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Leguía Loayza, Rojas Domínguez y Mantilla Camacho.
El procurador público adjunto del Poder Judicial7 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Manifiesta que lo que en realidad se pretende es tutelar una disconformidad con el fallo de las resoluciones cuestionadas, y que los jueces constitucionales analicen cuestionamientos que no son de su competencia; propiamente una revaloración y reexamen del juicio probatorio, lo cual es competencia del juez penal. Acota que en ningún extremo de la demanda se indica o acredita cuáles son los actos lesivos de las resoluciones judiciales, pues solo se los invoca de forma genérica.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia, Resolución 5-2024, de fecha 16 de diciembre de 20248, declara improcedente la demanda, por considerar que de la lectura integral de la demanda se desprende que la verdadera pretensión de los demandantes es que se revisen los fundamentos esgrimidos en las sentencias cuestionadas, lo que no es función de la justicia constitucional.
La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por similares fundamentos, y porque la pretensión de la demanda se encuentra relacionada con asuntos que le corresponde determinar a la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2022, que condenó a don Julián Crispiniano Salazar Díaz y doña Cristina Marleni Vásquez Esquivel a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de usurpación, en la modalidad de turbación de la posesión con violencia, en su forma agravada por intervención de dos personas9; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 15 de setiembre de 2023, que confirmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito; la dilucidación de la responsabilidad penal; la apreciación de los hechos penales; la valoración de pruebas penales y su suficiencia; y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales podría ser materia de control en sede constitucional; lo que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, este Tribunal advierte que en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal de los recurrentes. En efecto, estos cuestionan la actuación de don Luis Alberto Zapata Grimaldo, como abogado y esposo de la parte agraviada; que no se ha acreditado la turbación de la posesión; que existe error en la tipificación de su conducta, pues debió ser tipificada como delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto; que no se ha efectuado un mínimo detalle de qué medios de prueba acreditarían la responsabilidad de cada uno; que no se ha causado perjuicio en el patrimonio, por lo que no se les puede condenar por un hecho con el cual no tienen vinculación alguna; y que todo ello obedece al revanchismo por parte de la agraviada y de su esposo, quien en diversas oportunidades los ha denunciado.
Sin embargo, dichos cuestionamientos, relacionados con la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios, la declaración de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 459 del expediente (F. 206 del tomo II del pdf).↩︎
Foja 35 del expediente (F. 40 del tomo I del pdf).↩︎
Foja 1 del expediente (F. 3 del tomo I del pdf).↩︎
Expediente N° 05594-2019-11-1401-JR-PE-04.↩︎
Foja 19 del expediente (F. 21 del tomo I del pdf).↩︎
Foja 66 del expediente (F. 68 del tomo I del pdf).↩︎
Foja 74 del expediente (F. 76 del tomo II del pdf).↩︎
Foja 398 del expediente (F. 144 del tomo II del pdf).↩︎
Expediente N° 05594-2019-11-1401-JR-PE-04.↩︎