Sala Primera. Sentencia 85/2026
EXP. N.º 01885-2024-PHC/TC
CALLAO
RONALD RIVERA ALCÁZAR, REPRESENTADO POR VITTORIO ALFONSO BRISSOLESE PAZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vittorio Alfonso Brissolese Paz, abogado de don Ronald Rivera Alcázar, contra la Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2022, don Vittorio Alfonso Brissolese Paz interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Ronald Rivera Alcázar y la dirigió contra el señor Julio Jean Pierre Mateo Sedano, en su condición de juez del Quinto Juzgado Unipersonal del Callao; y contra los señores Emperatriz Pérez Castillo, Carlos Nieves Cervantes y Eliza Noemi Maza Chávez, en su calidad de jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones del Callao. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de mayo de 20193, que condenó a don Ronald Rivera Alcázar a seis años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, fabricación, comercialización, uso o porte de armas; así como de la sentencia de vista de fecha 3 de diciembre de 20194, que confirmó la precitada condena.5

Señaló que estuvo todo el tiempo de su detención sin la presencia de un abogado que técnicamente lo defienda, como puede observarse de la manifestación que brindó el 7 de noviembre de 2016. Sostuvo que, si hubiese sido orientado por un abogado durante su detención, el favorecido no habría suscrito el acta de registro personal, en el que acepta haber estado en posesión de veintitrés paquetes de droga que realmente nunca tuvo, sino que fueron sembrados por los policías intervinientes. Manifestó que existen contradicciones en la declaración de un efectivo policial, que la Fiscalía concluyó que no había motivo para formalizar ni continuar la investigación preparatoria por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas y que el examen toxicológico practicado al detenido dio negativo para drogas, dosaje etílico y sarro ungueal.

Alegó que, si en el informe de balística forense se concluyó que el arma encontrada presentaba características de haber sido utilizada para disparar, la autoridad judicial debió llevar a cabo una pericia de absorción atómica, pero aquello no fue permitido por el juzgado penal. Manifestó que debió realizarse la pericia dactiloscópica sin perjuicio de las otras pruebas que confirmaron, a criterio de los magistrados, que el favorecido estaba en posesión del arma. Adujo que el beneficiario solo transportaba el arma para entregarla a la comisaría.

Además, sostuvo que los jueces penales debieron tomar en consideración que el acusado no era una persona de mal vivir, sino un padre con cuatro hijos, que tenía un domicilio y un trabajo conocidos, no tenía antecedentes penales ni judiciales y no consumía droga ni reportaba actos policiales ilícitos. Señaló que el ad quem mantuvo los argumentos del a quo. Finalmente, indicó que, al no haberse dado el trámite correcto a la demanda de habeas corpus que interpuso previamente, se evidencia que el Poder Judicial no quiere que una sala superior conozca este tipo de proceso constitucional.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que el accionante no acreditó los actos lesivos invocados en su demanda constitucional y no es tarea de la jurisdicción constitucional recabar pruebas para fallar en uno u otro sentido, máxime cuando, en puridad, lo que alega el actor es la falta de responsabilidad penal del favorecido.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, por medio de la Resolución 3, de fecha 26 de mayo de 20228, declaró improcedente la demanda, tras advertir que, en el presente caso, se configura la causal de litispendencia, toda vez que en el Expediente 608-2020 se tramitaba la demanda de habeas corpus que interpuso el actor contra los mismos jueces, por la misma pretensión y con los mismos fundamentos.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista de fecha 17 de enero de 20239, declaró de oficio la nulidad de la Resolución 3 y dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento. Estimó que el a quo ha incurrido en un vicio que contraviene la norma y la jurisprudencia sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado por la causal de litispendencia, toda vez que el juez, a pesar de haber admitido a trámite la demanda, no indagó el estado del primer proceso constitucional de habeas corpus, lo cual resultaba necesario para saber si efectivamente la causa está pendiente de juicio.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de septiembre de 202310, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, toda vez que el juez penal ha expresado las razones por las que estimó que se ha acreditado que el acusado portaba el arma y fundamentó los motivos por los que la tesis de la defensa no es creíble, posición confirmada por la Sala penal. Agregó que no era pertinente la pericia balística para el caso objeto de análisis, pues al favorecido se le imputó tener en su posesión un arma de fuego sin contar con la autorización correspondiente, pero no haber efectuado disparos.

Aunado a ello, señaló que, si bien don Ronald Rivera Alcázar brindó su manifestación en sede policial sin la presencia de un abogado, aquello se sustenta en el pedido que realizó en la diligencia, donde indicó que no necesitaba la presencia de un abogado. Además, mencionó que la manifestación se realizó en presencia del fiscal y que el declarante no reconoció la droga, pero sí narró las circunstancias en las que estuvo en posesión del arma y de municiones, versión que sostuvo en la etapa de juicio. Finalmente, advirtió que no se denunció ni se observó manipulación, confusión o vicio de su voluntad.

La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que, conforme se aprecia de la demanda, lo que en realidad pretende el actor es que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria, tales como la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, que condenó a don Ronald Rivera Alcázar a seis años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, fabricación, comercialización, uso o porte de armas; así como de la sentencia de vista de fecha 3 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada condena.11

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso concreto, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el actor sostiene que, si en el informe de balística forense se concluyó que el arma encontrada presentaba características de haber sido utilizada para disparar, la autoridad judicial debió llevar a cabo una pericia de absorción atómica; que debió realizarse la pericia dactiloscópica sin perjuicio de las otras pruebas que confirmaron, a criterio de los magistrados, que el favorecido estaba en posesión del arma; que el beneficiario solo transportaba el arma para entregarla a la comisaría; y que los jueces penales debieron tomar en consideración que el acusado no era una persona de mal vivir, sino un padre con cuatro hijos con domicilio y trabajo conocidos, no tenía antecedentes penales ni judiciales y no consumía droga ni reportaba actos policiales ilícitos.

  5. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria y no en sede constitucional, como la apreciación de los hechos, la suficiencia probatoria y la determinación de la responsabilidad penal.

  6. Por otro lado, el favorecido alega que no contó con un abogado defensor durante su detención y, por ello, suscribió el acta de registro personal en la que acepta haber estado en posesión de veintitrés paquetes de droga que realmente nunca tuvo, sino que fueron sembrados por los policías intervinientes. Al respecto, conforme lo ha señalado el propio demandante, la Fiscalía concluyó que no había motivo para formalizar ni continuar la investigación preparatoria por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas. En tal sentido, los hechos denunciados en este extremo no se vinculan ni han derivado en un supuesto que constituya una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. Finalmente, el recurrente señala que don Ronald Rivera Alcázar estuvo todo el tiempo de su detención sin la presencia de un abogado que técnicamente lo defienda, como puede observarse de la manifestación que brindó el 7 de noviembre de 2016. Sobre el particular, se tiene que la situación jurídica del favorecido está determinada por la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, que lo condenó a seis años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, fabricación, comercialización, uso o porte de armas; y por la sentencia de vista de fecha 3 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, los hechos denunciados en este extremo cesaron antes de la interposición de la demanda (7 de febrero de 2022), por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 317 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 76 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 144 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 704-2018-82-0701-JR-PE-05↩︎

  6. F. 28 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 34 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 153 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 246 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. F. 264 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 704-2018-82-0701-JR-PE-05↩︎