Sala Primera. Sentencia 1028/2026
EXP. N.° 01888-2024-PHC/TC
AMAZONAS
ROLANDO CUÑACHI CAICAT REPRESENTADO POR ELSA CAICAT DE CUÑACHI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Caicat de Cuñachi a favor de don Rolando Cuñachi Caicat contra la Resolución 13, de fecha 25 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2024, doña Elsa Caicat de Cuñachi interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Rolando Cuñachi Caicat y la dirigió contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Penal Liquidadora de Bagua, Zabarburu Saavedra, Cabrera Barrantes y Montenegro Guimaraez; y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hinostroza Pariachi, Sequeiros Vargas, Figueroa Navarro, Cevallos Vargas y Chávez Mella. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley.

La recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de agosto de 20163, mediante la cual se condena a don Rolando Cuñachi Caicat a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 20175, que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia6; consecuentemente, solicitó que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

La recurrente señaló que el imputado no conoce el idioma castellano, no obstante, pese a contar con la asistencia de abogado de libre elección durante el proceso penal seguido en su contra, no objetó su falta de comprensión del idioma castellano, a efectos de que se le otorgue un intérprete.

Afirmó que el deber de resguardar el trámite regular del proceso es responsabilidad exclusiva de los jueces, y no es posible exigírselo a las partes, pues no contó el beneficiario con intérprete, pese a que tenían conocimiento que pertenece a una comunidad nativa.

Precisó que no se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, por ende, ambas sentencias cuestionadas deben ser declaradas nulas en el extremo de la aplicación de la pena a cadena perpetua.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, con Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Con fecha 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la diligencia de habeas corpus8, acto en el que el beneficiario se encuentra conforme con la demanda interpuesta.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda.9 Manifestó que el beneficiario no es una persona que no entienda el idioma castellano, pues de los actuados del proceso penal ordinario cuestionado se verifica que entiende plenamente. Además, en el proceso penal nunca se alegó que no entendía el idioma castellano o que tenía dificultad para entender las actuaciones que se realizaban ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, la determinación judicial de la pena es de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, con Resolución 10, de fecha 10 de abril de 202410, desestimó la demanda por considerar que de autos queda demostrado que el beneficiario no ignoraba el castellano, idioma que usó el tribunal que lo juzgó, tampoco existe evidencia de que tenga dificultad para no darse a entender en el idioma castellano y que está limitado para comprender los alcances de un proceso judicial desarrollado en el citado idioma.

Además, su título de educación ha sido otorgado en idioma castellano, con lo cual resulta probado que se expresa en idioma castellano o español, que lo comprende y se expresa en el mismo, como también ha quedado establecido en la audiencia del proceso constitucional.

Señaló el juzgado que el tribunal aplicó la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, si con posterioridad varió el tipo penal, queda expedito el derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria, pues la vía constitucional no es la adecuada para evaluar si corresponde o no la aplicación retroactiva de la modificación legislativa.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada, al estimar que de los actuados se colige que el favorecido sí comprende y habla su lengua materna, así como el castellano, lo que se corrobora con el título expedido a nombre de la nación, donde se le reconoce como profesor de educación primaria, lo que desvirtúa el argumento de que comprendería mínimamente el idioma castellano. Precisó que la apelada cumple con los estándares que prevé la constitución, las mormas y la jurisprudencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual se condena a don Rolando Cuñachi Caicat a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad11; y (ii) la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia12; consecuentemente, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y al principio a la igualdad ante la ley.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal ha considerado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal constituye materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  3. Si bien se alega la vulneración del principio a la igualdad ante la ley, de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que se cuestiona que haya sido condenado con una pena grave y no leve.

  4. Por consiguiente, dado que el alegato expresado en la demanda en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el derecho de defensa

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. E1 artículo 139, inciso 14 de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

  3. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.

  4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.3, ha dejado establecido las siguientes garantías mínimas para las personas: “a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”, y “f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”. En tanto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en el artículo 8.2.a el “derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”.

  5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual esta le es tomada, carece de valor” (Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen Miskito, 1983. Parte II, secc., D, párr. 17 d).

  6. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19, reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural. En el segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa.

  7. En este contexto, el derecho de defensa queda afectado si, en el seno del proceso, no se habría nombrado intérprete al procesado que tuviera imposibilidad de entender el idioma usado por los tribunales (el castellano), por tener este un idioma propio y distinto a aquel, lo que habría impedido el ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente protegido.13

  8. Además, se solicita la nulidad de ambas sentencias con el argumento de que don Rolando Cuñachi Caicat se encontró en estado de indefensión porque su idioma es el awajun, sin embargo, en el proceso penal ordinario no le proporcionaron un intérprete para que pueda ejercer su derecho de defensa, teniendo en cuenta que no conoce el idioma castellano, que es el deber de los jueces resguardar el trámite del proceso, pues tenían conocimiento que pertenece a una comunidad nativa.

  9. Sobre el particular, obran en autos las copias del proceso penal ordinario14, de cuyas instrumentales se desprende que don Rolando Cuñachi Caicat, al participar en las audiencias privadas continuadas de forma específica en la fecha 2 de mayo de 201615, en la que fue interrogado por el abogado defensor y el magistrado, no se aprecia que no haya entendido las preguntas y que no se pudo expresar ante la judicatura en el idioma castellano. Así también al haberse llevado a cabo la diligencia de habeas corpus, de fecha 13 de marzo de 202416, se aprecia que en la pregunta uno manifiesta que en la primaria y secundaria le enseñaban el idioma castellano y awajun y que las preguntas fueron respondidas de manera espontánea en el idioma castellano.

  10. En efecto, de lo expuesto en el fundamento anterior, se advierte que el favorecido conocía del idioma empleado por el juzgador penal a efectos de su juzgamiento y condena. Por lo que, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y de contar con un intérprete en el marco del proceso judicial, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Rolando Cuñachi Caicat.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 226 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 3 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 122 del PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 030-2009↩︎

  5. Foja 136 del PDF del expediente↩︎

  6. RN 2692-2016↩︎

  7. Foja 15 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 154 del PDF del expediente↩︎

  9. Foja 159 del PDF del expediente↩︎

  10. Foja 184 del PDF del expediente↩︎

  11. Expediente 030-2009↩︎

  12. RN 2692-2016↩︎

  13. Cfr. el expediente 04789-2009-PHC/TC↩︎

  14. Foja 63 a 139 del PDF del expediente↩︎

  15. Foja 81 del PDF del expediente↩︎

  16. Foja 154 del PDF del expediente↩︎