Sala Primera. Sentencia 979/2026
EXP. N.° 01890-2023-PA/TC
SANTA
SALOMÓN ARBOLEDA SIPIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Arboleda Sipión contra la resolución de foja 114, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de enero de 2020, interpuso una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de la bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y de los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alegó que, mediante la Resolución 42992-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2010, se le otorgó la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de setiembre de 2008. Posteriormente, por mandato judicial, mediante la Resolución 36750-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2013, se le otorgó por la suma actualizada de S/ 415.00 y un monto de S/ 50.00 por concepto de bonificación permanente, dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.

La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.2 Adujo que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la presente controversia. Asimismo, señaló que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, ya que adquirió la condición de pensionista el 2013, por lo que no está dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de diciembre de 20223, declaró infundada la demanda, por estimar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, pues adquirió el derecho a pensión de jubilación en el año 2010.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. En el caso de autos, el demandante solicitó que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los intereses legales y los costos del proceso.

  2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del gobierno central, cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21, del artículo 44, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

(…)

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del Fonahpu es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (énfasis agregado).

  1. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fonahpu se requiere:

  1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

  2. Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

  3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del Fonahpu, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (énfasis agregado).

  1. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.

  2. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento, ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo, establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas, a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

  1. Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

  2. Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

  3. Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (énfasis agregado)

  1. En el presente caso, consta en la Resolución 42992-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 20104, en el que la ONP otorgó al accionante una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de setiembre de 2008, por contar más de 60 años de edad y haber acreditado 26 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de su cese, el 31 de agosto de 2008.

  2. Asimismo, consta en la Resolución 36750-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 20135 —notificada el 22 de octubre de 20136— , que, posteriormente, la entidad emplazada, por mandato judicial7, otorgó al demandante la pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 14 de noviembre de 1994, por contar a dicha fecha con 60 años de edad y haber acreditado 26 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese, el 5 de diciembre de 1984. En su decimoprimer considerando, señaló que “se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la Pensión de Jubilación, el 21 de noviembre de 1995”.

  3. De la revisión del expediente administrativo acompañado, se verifica que el demandante, con fecha 21 de noviembre de 19958, solicitó a la ONP la pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se advierte que, mediante documentos de fecha 10 de agosto de 1998 y 5 de febrero de 19999, requirió a la emplazada la “activación de expediente de jubilación el cual fue presentado el 23 de noviembre de 1995”.

De otro lado, se aprecia de la Resolución 2324-99-GO/ONP, de fecha 4 de agosto de 1999 y del anexo que la acompaña10, que el expediente administrativo del actor no pudo ser ubicado físicamente en la “Base de Datos de la ONP”, por lo que se dispuso que la División de Calificaciones proceda a reconstruir el expediente administrativo del actor para luego continuar con el trámite correspondiente.

  1. Resulta necesario señalar que, de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.

  2. De lo anteriormente descrito se verifica lo siguiente:

  1. Por consiguiente, toda vez que la solicitud de pensión, 21 de noviembre de 1995, y la contingencia, el 14 de noviembre de 1994, se produjeron dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu, se verifica que se ha configurado el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c, del artículo 6, del Decreto Supremo 082-98-EF —establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA—, pues el recurrente estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción al beneficio del Fonahpu por reconocimiento tardío de la pensión por responsabilidad de la ONP. Por consiguiente, corresponde estimar la presente demanda.

  2. Al haberse determinado que le corresponde al actor el pago de la bonificación Fonahpu, y considerando que el actor adquirió el derecho a la pensión a partir del 14 de noviembre de 1994, corresponde que se ordene el pago de los devengados y los intereses legales a partir de la fecha que entró en vigencia el Decreto de Urgencia 034-98, esto es desde el 23 de julio de 1998.

  3. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  4. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

  2. Por consiguiente, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el pago de los devengados dejados de percibir desde el 23 de julio de 1998, más los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de las bonificaciones a partir del momento en que estuvo vigente.

  2. Se tiene que el recurrente alega tener condición de pensionista por medio de la Resolución 42992-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2010, que le otorga pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00 y S/ 50.00 por concepto de bonificación permanente, señalando que cumple con los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF.

  3. Ahora bien, cabe señalar que mediante el Decreto de Urgencia 034-98, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con la finalidad de otorgar bonificaciones con el producto de la rentabilidad obtenida de los recursos asignados al mencionado Fondo a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los pensionistas de las instituciones públicas del Gobierno Central del Decreto Ley 20530, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.1,000.00 nuevos soles.

  4. A su vez, mediante el Decreto Supremo 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público- FONAHPU. En su artículo 6, se establece los requisitos para ser beneficiario de la referida bonificación, siendo estos los siguientes:

‘‘a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); e,

c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.’’

(énfasis agregado).

  1. De igual manera, a través de lo previsto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000 (11), se concedió un plazo extraordinario de 120 días para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento (Decreto Supremo 082-98-EF).

  2. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 27617, referido a la incorporación de la bonificación FONAHPU, prevé lo siguiente:

2.1. Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.

2.2. El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo de Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley N.° 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación.

2.3. Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR-Decreto Ley N.° 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.

2.4. La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.

2.5. El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 20530 estar á a cargo del Tesoro Público.

  1. Por su parte, mediante el Decreto Supremo 028-2002-EF, se precisa las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU, indicando que:

‘‘Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU

Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El artículo 2 de la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU’’.

(énfasis agregado)

  1. Por último, se tiene el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece lo siguiente:

‘‘La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaría, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.

La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:

  1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 19990, o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;

  2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); e,

  3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000’’.

(énfasis agregado)

  1. Como se aprecia de la normativa detallada supra, queda claro que la omisión en la inscripción voluntaria al FONAHPU dentro del plazo legal extraordinario, excluye al pensionista de su respectivo goce.

  2. Tal criterio ha sido establecido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el décimo quinto fundamento de la Casación N° 7445-2021 DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021.

  3. Asimismo, en lo que concierne a la excepción del cumplimiento del requisito de la inscripción por parte del pensionista, se precisó lo siguiente:

‘‘[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito [la inscripción], se configuraba cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley’’.

(énfasis agregado).

  1. Sobre el particular, este Alto Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia ha venido aplicando el criterio según el cual la percepción de la bonificación del FONAHPU exige el cumplimiento del requisito de inscripción previa y voluntaria dentro de los plazos establecidos, el último de los cuales venció el 28 de junio de 2000 (Cfr. STC 04340-2022-PA/TC, STC 03238-2022-PA/TC, 03465-2022-PA/TC, entre otras).

  2. A mayor abundamiento, estimo que si bien en la STC 00005-2002-AI/TC, 0006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC (acumulados) este Tribunal ‒en su oportunidad‒ reconoció que a la luz de la Ley 27617, la referida bonificación se incorpora a la pensión (fundamento 6.1), ello no implica que su carácter pensionable excluya el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 para su respectivo otorgamiento.

  3. En ese sentido, se tiene que la recurrente tenía la condición de pensionista a partir de la expedición de la Resolución Administrativa Resolución 42992-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para la inscripción al FONAHPU, por lo que, no le correspondía el otorgamiento de la mencionada bonificación.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 34↩︎

  2. Foja 69↩︎

  3. Foja 97↩︎

  4. Foja 2↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Foja 187 del PDF del Expediente Administrativo↩︎

  7. Foja 228 del PDF del Expediente Administrativo↩︎

  8. Fojas 810, 811 y 821 del PDF del Expediente Administrativo↩︎

  9. Fojas 823 y 808 del PDF del Expediente Administrativo, respectivamente↩︎

  10. Fojas 795 y 797 del PDF del Expediente Administrativo, respectivamente↩︎

  11. Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2020.↩︎