SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Berly Ríos Mostajo y doña Jhoselin Cecilia Acosta Chino, abogados de don Freddy Robert Condori Mamani, contra la resolución1 de fecha 28 de marzo de 2025, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2025, don Hans Berly Ríos Mostajo, abogado de don Freddy Robert Condori Mamani, interpuso una demanda de habeas corpus2 contra don Yuri Orlando Maquera Rivera, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicitó que se decrete la inmediata excarcelación de don Freddy Robert Condori Mamani, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, agravado con fines de explotación sexual.3
Al respecto, afirmó que el juez demandado resolvió (Resolución 24, de fecha 29 de agosto de 2024) declarar fundado el requerimiento fiscal de adecuación de la prolongación de prisión preventiva por el plazo de seis meses, computados del 1 de setiembre de 2024 al 31 de marzo de 2025. Señaló que de la resolución en cuestión se desprende con absoluta claridad que el plazo de seis meses de prisión preventiva venció el 1 de marzo de 2025. Sin embargo, el error material se originó con la indebida contabilización de plazo de la medida realizada por el juez, quien erróneamente fijó como fecha de su vencimiento el 31 de marzo de 2025.
Alegó que el exceso temporal de la privación de la libertad del favorecido tiene una grave consecuencia en su derecho fundamental a la libertad personal, pues continúa privado de su libertad de manera indebida en el penal de [Tacna] (Pocollay), a pesar de la expiración de la medida de prisión preventiva. Añadió que, al realizar un cómputo correcto del plazo de la medida, se tierne que esta debió finalizar el 1 de marzo de 2025.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante la Resolución 15, de fecha 5 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se levantó el acta de la declaración del favorecido de fecha 10 de marzo de 20256, a partir de una audiencia virtual. Se señala que el beneficiario no concurrió a la diligencia judicial a prestar su declaración. El abogado demandante afirmó que la inconcurrencia de su patrocinado se debió a una cuestión de notificación, que continúa recluido en el penal y que no se ha notificado nada adicional al procesado ni a su defensa técnica.
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.7 Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote una manifiesta vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario, además de no acreditar el acto lesivo que invoca. Añadió que, en puridad, pretende la demandante que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por el juzgado emplazado.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia8, Resolución 6, de fecha 14 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que la resolución que adecuó la prisión preventiva del beneficiario de manera explícita ha establecido que el plazo de la medida vence el 31 de marzo de 2025, por lo que no se afecta cómputo alguno en la forma del razonamiento del órgano jurisdiccional, que fue materia de impugnación y confirmatoria por la Sala penal sin que se aprecie vulneración alguna.
Precisó que un pedido de excarcelación de la defensa del beneficiario fue desestimado por el juez demandado, mediante la Resolución 7, de fecha 5 de marzo de 2025, la cual fue impugnada y se aprecia del Sistema Integral Judicial (SIJ), que actualmente está pendiente de resolver por la Sala penal, escenario en el que la aludida resolución desestimatoria de excarcelación no tiene la calidad de resolución judicial firme. Afirmó que se recurrió a la judicatura constitucional antes de agotar de forma correcta todos los recursos previstos, pues la Resolución 7 no es firme.
La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada. Consideró que el juez del habeas corpus tuvo a bien declarar improcedente la demanda, ya que no es posible recurrir a la judicatura constitucional sin antes agotar de forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, con el fin de revertir la resolución que, manifiesta, afecta el derecho a la libertad personal. Añadió que la resolución judicial que el accionante que señaló que afecta la libertad personal del beneficiario fue revertida por la Sala penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de don Freddy Robert Condori Mamani por exceso de la prisión preventiva, decretada en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de trata de personas, agravado con fines de explotación sexual.9
Se invocó la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; ya que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra el pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal, a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En este contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, en la demanda se pretende que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de la prisión preventiva, decretada en su contra bajo el alegato de una indebida carcelería, a pesar de haber expirado la medida de prisión preventiva, la cual habría sido contabilizada de manera errónea.
Al respecto, se advierte de autos10 que la cuestionada carcelería por exceso de la prisión preventiva fue judicializada por la defensa técnica del favorecido, pues al interior del proceso penal inició un incidente por exceso de carcelería, escenario en el que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna desestimó su pedido, mediante la Resolución 7, de fecha 5 de marzo de 2005, y mediante la Resolución 10, de fecha 10 de marzo de 2025, concedió a la defensa el recurso de apelación y dispuso la elevación del cuaderno del incidente a la Sala penal revisora.
Ante lo anteriormente descrito, este Tribunal Constitucional aprecia que antes de recurrir ante la judicatura constitucional, la parte demandante no agotó los recursos internos previstos en el proceso penal, con el fin de revertir los efectos negativos sobre el derecho a la libertad personal que generaría la Resolución 7, que desestimó disponer la libertad del beneficiario por exceso de carcelería, contexto en el que la resolución no contaba con el carácter de resolución judicial firme.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si en la audiencia de apelación de la sentencia del habeas corpus, realizada el 28 de marzo de 2025, la defensa técnica del favorecido precisó que a la fecha este lleva el proceso penal en libertad11 por orden de la Sala penal que dispuso su excarcelación, la cual se ejecutó el 19 de marzo de 2025.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 113 del PDF del expediente↩︎
Foja 9 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00835-2023-76-2301-JR-PE-04↩︎
Foja 6 del PDF del expediente↩︎
Foja 14 del PDF del expediente↩︎
Foja 24 del PDF del expediente↩︎
Foja 46 del PDF del expediente↩︎
Foja 69 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00835-2023-76-2301-JR-PE-04↩︎
Foja 38 del PDF del expediente↩︎
Foja 112 del PDF del expediente↩︎