Sala Primera. Sentencia 717/2026
EXP. N.° 01896-2024-PA/TC
TACNA
JESÚS AUGUSTO JAYO VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Augusto Jayo Velásquez contra la resolución, de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 3 de setiembre de 20193, que, al revocar la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró improcedente la demanda de nulidad de despido que promovió contra Southern Perú Copper Corporation4. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al trabajo.

El actor manifestó, en líneas generales, que promovió el proceso subyacente pidiendo la nulidad del despido del cual fue objeto atribuyéndosele haber cometido actos de hostigamiento sexual. Afirmó que en primera instancia obtuvo sentencia estimatoria, pero que luego fue revocada mediante la sentencia de vista materia de cuestionamiento, la cual declaró improcedente la demanda interpretando erróneamente la ley en el sentido de que el hostigamiento sexual no es causal para demandar la nulidad de despido, no habiendo los jueces demandados emitido pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Añadió que contra dicha resolución interpuso recurso de casación, pero que fue declarado improcedente mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021.

Mediante Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 20225, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 y señaló que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido por el recurrente es la revisión de lo resuelto por los jueces demandados.

Mediante Resolución 10, de fecha 23 de agosto de 20227, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, lo que cuestiona el actor es la interpretación normativa efectuada por los jueces demandados buscando que la justicia constitucional revise el criterio jurisdiccional que asumieron, lo que no es posible en la vía del amparo.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 1 de abril de 20248, confirmó la apelada porque, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, no evidenciándose una manifiesta vulneración de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 3 de setiembre de 2019, que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda de nulidad de despido que promovió contra Southern Perú Copper Corporation. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al trabajo

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  2. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 3 de setiembre de 2019, que declaró improcedente la demanda del proceso subyacente, contra la cual interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente mediante auto calificatorio de fecha 25 de noviembre de 2021 – Casación Laboral 29579-2019 Tacna9, que constituye la resolución firme, pues contra ella no procede medio impugnatorio alguno. Siendo así, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde su notificación.

  3. Si bien es cierto en autos no obra el cargo de notificación del referido auto casatorio, el recurrente afirma en la demanda que dicha resolución le fue notificada el 22 de diciembre de 202110. Siendo así y efectuado el cómputo del plazo desde esa fecha hasta la interposición de la demanda de amparo, el 11 de marzo de 2022, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 2.

  4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Expediente 41935-2022 Tacna, foja 64 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 61↩︎

  3. Foja 28↩︎

  4. Expediente 00018-2017-2301-SP-LA-01↩︎

  5. Foja 77↩︎

  6. Foja 92↩︎

  7. Foja 121↩︎

  8. Foja 64 del cuadernillo de apelación↩︎

  9. Foja 641 del expediente acompañado↩︎

  10. Foja 64↩︎