SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Isaac Canales Samamé contra la Resolución 10, del 23 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 20222, Ricardo Isaac Canales Samamé interpone demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior —y más concretamente, contra el director de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú (PNP)—, subsanada con escrito del 19 de diciembre de 20223, a fin de que se elimine la Ocurrencia Policial 216, de fecha 5 de junio de 2015, del Sistema Informático de Denuncias Policiales (SIDPOL), a través de la cual se tiene registrado que Alberto Segundo Acuña Mendoza lo denunció por haberlo despedido de su cargo de vendedor en la Compañía Cervecera Ambev Perú SAC y, como consecuencia de ese despido, haberle impedido el ingreso a las instalaciones de esa corporación.
Mediante Resolución 2, del 16 de marzo de 20234, el Primer Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.
El 31 de marzo de 20235, la procuradora pública a cargo del Sector Interior contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, por cuanto el recurrente no anexa documento judicial o fiscal que acredite que no es responsable por la denuncia presentada en su contra.
El director de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la PNP, coronel PNP Santos Jaramillo Campos, contesta la demanda solicitando se declare infundada, porque no se puede apreciar si la ocurrencia mencionada por el actor es una denuncia policial o una simple constatación policial.
Mediante Resolución 4, del 8 de setiembre de 20236, el juzgado de primera instancia declara saneado el proceso. Asimismo, con la Resolución 5 del 20 de setiembre de 20237, declara infundada la demanda, puesto que no se adjuntó documento del órgano jurisdiccional o disposición fiscal que haya declarado la no responsabilidad del accionante.
Con fecha 23 de abril de 20248, la Segunda Sala Constitucional de Lima emite la Resolución 10 confirmando la apelada, por considerar que no se advierte denuncia alguna en contra del actor que haya dado razón a un antecedente penal.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
De acuerdo con el artículo 60, inciso b, del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa.
Al respecto, de lo actuado se observa que el accionante cumple con requerir el 11 de agosto de 2022, a nivel prejurisdiccional, la eliminación de la Ocurrencia de Calle 216 en el SIDPOL, ante la Dirección Ejecutiva de Tecnología de la Información y Comunicación de la PNP9. Asimismo, el 23 de setiembre de 2022 interpuso un recurso de apelación contra la denegatoria ficta10. En tales circunstancias, queda claro que se ha cumplido con ese trámite prejurisdiccional.
Delimitación del petitorio
El actor solicita que se elimine del SIDPOL la Ocurrencia Policial 216, de fecha 05 de junio de 2015, presentada en la Comisaría PNP de Chimbote por Alberto Segundo Acuña Mendoza, quien sostiene haberlo despedido de su trabajo como vendedor en Compañía Cervecera Ambev Perú SAC.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que también tiene por objeto la protección del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
(…)
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
En esa línea, el inciso 11 del artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho fundamental de autodeterminación informativa, con el fin de eliminar de los bancos de datos información sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona.
En el caso de autos, el demandante solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Tecnología de la Información y Comunicación de la PNP eliminar del SIDPOL la Ocurrencia Policial 216, de fecha 5 de junio de 2015, la misma que da cuenta de una constatación policial sobre el despido de Alberto Segundo Acuña Mendoza.
Al respecto, el recurrente exige a la PNP que, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, se elimine esa constatación, pues su empleador se lo ha pedido [sic], por lo que, de no suprimirla, se le causaría un perjuicio [sic].
No obstante, lo único que la PNP ha constatado es la ocurrencia de un hecho enteramente objetivo: que Compañía Cervecera Ambev Perú SAC negó a Alberto Segundo Acuña Mendoza el ingreso a sus instalaciones, tras referírsele que había sido despedido. Pese a ello, el accionante solicita el retiro de esa constatación.
En relación a esa constatación, la PNP no ha realizado ningún juicio de valor sobre la constitucionalidad o legalidad de ese despido, puesto que, simple y llanamente se ha limitado a efectuar una constatación de carácter fáctico sobre aquello que ha sido verificado in situ. Y eso es así, porque esa entidad no tiene la atribución de pronunciarse ni a favor de lo manifestado por Compañía Cervecera Ambev Perú SAC ni a favor del trabajador, pues carece de atribuciones de carácter jurisdiccional.
En realidad, la PNP solamente se ha limitado a constatar, en las instalaciones de Compañía Cervecera Ambev Perú SAC, que Alberto Segundo Acuña Mendoza fue impedido de ingresar a laborar por el ahora demandante, quien también es trabajador de esa empresa.
En tal sentido, la permanencia temporal de lo constatado por la PNP en su base de datos resulta constitucionalmente necesaria para salvaguardar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de Alberto Segundo Acuña Mendoza, a fin de que pueda reclamar, en sede judicial, aquellos derechos laborales que le corresponden según la normativa laboral.
Por ende, resulta inviable eliminar ese registro sin ninguna clase de control de la PNP debido a que, precisamente, se recopiló esa información para una finalidad muy específica: salvaguardar los derechos laborales de Alberto Segundo Acuña Mendoza, quien denunció haber padecido un despido, a efectos de, por un lado, protegerse de que, de mala fe, se le impute haber sido despedido por su inconcurrencia a su centro de labores, ya que su inconcurrencia obedece a una decisión unilateral de su anterior empleador, y, por otro lado, tener certeza de la fecha en que el despido habría ocurrido para poder reclamar en sede judicial aquello que, a su entender, le corresponde.
Ahora bien, comoquiera que el actor no ha cumplido con justificar por qué la supresión de esa información no perjudicará a Alberto Segundo Acuña Mendoza, la demanda resulta infundada, pues debe primar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de este último por sobre el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, más aún si, en puridad, únicamente se le ha mencionado como quien ejecutó ese despido, por lo que, quien, en todo caso, asumirá las consecuencias de eso es la Compañía Cervecera Ambev Perú SAC y no el ahora recurrente. Siendo ello así, la negativa de la PNP de suprimir esa información no puede ser reputada como arbitraria.
Consecuentemente, la presente demanda resulta infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO