SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Marcelino Bendita Calla y Teotimo Segura Jara contra la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2023, los señores Marcelino Bendita Calla y Teotimo Segura Jara interpusieron una demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigieron contra don José Luis Huamán Ríos, en su condición de juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria - sede Antonio Raimondi de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Alegaron la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 20223, que declaró improcedente el requerimiento de sobreseimiento4 formulado por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal5 seguido contra los favorecidos por los delitos de falsificación de documentos privados, uso de documento falso, falsificación de sellos y fraude procesal, y dispuso su elevación correspondiente a la Fiscalía Superior.
Al respecto, manifestaron que la cuestionada Resolución 12 no está debidamente motivada y, a su vez, vulnera los derechos al debido proceso y de defensa, debido a que el juez emplazado únicamente realizó un resumen de lo actuado en el iter procesal penal, sin cumplir con exponer adecuadamente las razones que sustentan y justifican su decisión.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Antonio Raimondi – Llamellín, mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda y dispuso recibir la declaración de los favorecidos y del juez José Luis Huamán Ríos, lo cual fue corregido mediante Resolución 2, de fecha 23 de junio de 20237. Posteriormente, se realizó la audiencia de toma de dicho de los favorecidos con fecha 26 de junio de 20238, quienes manifestaron que la Resolución 12, que deniega el requerimiento fiscal de sobreseimiento, amenaza su libertad personal y genera el riesgo de continuar un proceso penal sin haber ejercido adecuadamente su defensa durante la etapa de investigación preparatoria. Señalaron que no fueron notificados con la fecha programada para la audiencia de requerimiento de sobreseimiento, lo cual configuró una afectación a su derecho de defensa.
Precisaron que, en la audiencia de toma de dicho del juez emplazado, también realizada el 26 de junio de 20239, este señaló, esencialmente que la Resolución 12 no vulnera el derecho a la libertad personal de los demandantes, pues constituye un acto procesal que solo deniega el requerimiento fiscal de sobreseimiento y dispone su elevación a la Fiscalía Superior, a efectos de que sea revisado. Esta no se ingresó a analizar la responsabilidad su penal y fue emitida con la única finalidad de esclarecer los hechos investigados.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Antonio Raimondi - Llamellín, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 202310, declaró improcedente la demanda, al considerar que la resolución judicial cuestionada no incide en la libertad individual de los favorecidos, toda vez que únicamente decide el requerimiento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público, la declara improcedente y eleva los actuados a la Fiscalía Superior, trámite que se encuentra regulado en el proceso penal ordinario. Será este órgano que determinará si ratifica o no el acotado requerimiento.
Asimismo, concluyó que la resolución cuestionada no restringe la libertad personal de los demandantes, sino que resuelve una solicitud referida a la conclusión o no del proceso en etapa intermedia, lo cual no genera afectación actual o potencial al derecho a la libertad personal.
La Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 2022, que declaró improcedente el requerimiento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal11 seguido contra los favorecidos por los presuntos delitos de falsificación de documentos privados, uso de documento falso, falsificación de sellos y fraude procesal.
Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Asimismo, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, circunstancia que no se verifica en el caso de autos.
En el caso en concreto, los recurrentes cuestionan la Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 202212, que desestimó el requerimiento de sobreseimiento13 formulado por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal14 seguido contra los favorecidos por los presuntos delitos de falsificación de documentos privados, uso de documento falso, falsificación de sellos y fraude procesal, y dispuso su elevación a la fiscalía superior. Sustentan su pedido en que la precitada resolución contiene una motivación aparente, debido a que el juez emplazado solo se limitó a reseñar lo actuado en el iter procesal penal, sin cumplir con exponer las razones que justifican su decisión.
Al respecto, se tiene que la resolución judicial en cuestión no contiene una decisión que genere una afectación negativa, concreta y directa en la libertad personal de los beneficiarios, la cual es materia de tutela en el habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
F. 247 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 169 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 21 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00018-2018-1-0203-JR-PE-01↩︎
F. 7 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 14 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 196 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 201 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 205 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00018-2018-1-0203-JR-PE-01↩︎
F. 169 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 21 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00018-2018-1-0203-JR-PE-01↩︎