SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Bernardo Pablo Chambilla Montalico y don David Pablo Chambilla Tuyo contra la Resolución 43, de fecha 28 de febrero de 20241, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de prescripción e improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 20162 don Bernardo Pablo Chambilla Montalico y don David Pablo Chambilla Tuyo interpusieron demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto Penal Liquidador y Unipersonal de la Provincia de El Collao – Ilave, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos procesales: (i) Acta de diligencia de restitución, de fecha 30 de diciembre de 20143; (ii) Resolución 119-2015, de fecha 30 de junio de 20154, en el extremo en el que declaró “No ha lugar” al pedido formulado para que se fije nueva fecha para la restitución efectiva del agua que se ordenó en la sentencia; (iii) Resolución 120-2015, de fecha 24 de julio de 20155, que declaró infundada la reposición que formuló contra la Resolución 119-2015; (iv) Resolución 121-2015, de fecha 17 de setiembre de 20156, que declaró improcedente la apelación formulada contra la Resolución 120-2015; (v) Resolución 122-2015, de fecha 30 de setiembre de 20157, que declaró improcedente el recurso de queja formulado contra la Resolución 121-2015; (vi) Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 20168, en la cual la Sala Penal Liquidadora de Puno declaró nulo el auto concesorio contenido en la Resolución 124-2016 en el extremo en que concedió sin efecto suspensivo la apelación formulada contra la Resolución 122, declarando inadmisible dicho medio impugnatorio. Además, piden que se disponga la restitución efectiva de aguas en la bocatoma canal Cullco del riachuelo Chapilaca en mérito a la sentencia dictada en el proceso penal subyacente seguido contra Ascensio Chambilla Poma y otros por los delitos de usurpación de aguas y daño calificado en agravio de los amparistas. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurídica.
Los recurrentes aducen, en líneas generales, que en la sentencia dictada en el proceso subyacente se ordenó, entre otras cosas, la restitución del uso del agua que hubiera desviado el denunciado, perjudicándolos. Refiere que en la diligencia de restitución, de fecha 30 de diciembre de 2014, no intervino el representante del Ministerio Público, pero que posteriormente se le hizo firmar el acta al fiscal provincial Edwin Zea Carrión, incurriendo en vicio que acarrea la nulidad del acto, a lo que se suma el hecho de que en dicha diligencia no se repuso la dotación de agua por el caudal de 25 litros por segundo para los predios CcotaJoccoccollo y CcotaPichoccollo, habiéndose efectuado una restitución parcial al haberse dejado correr el agua por un desviado realizado por el sentenciado Ascensio Chambilla Poma, contraviniendo lo ordenado en la sentencia.
Añaden que mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2016 comunicaron al juzgado sobre nuevos desvíos de agua efectuados por los sentenciados, quienes estarían usurpando nuevamente el agua por el caudal de 15.5 litros por segundo, pero que los jueces demandados no tomaron ninguna acción al respecto, denegando su pedido con el argumento de que la restitución ya se realizó.
Precisan que mediante Resolución 119-2015, de fecha 30 de junio de 2015, se vulneró sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales pues, además de no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, garantizando su efectividad, respondió a su pedido señalando de modo genérico que no era posible fijar nueva fecha para la restitución efectiva porque ello ya se había realizado y que los reclamos posteriores debían efectuarse ante la A.L.A., que es el Órgano Técnico de Gobierno encargado de monitorear la distribución del agua, emitiendo un decreto que dispuso “No ha lugar al pedido”, cuando debió resolverse su pedido mediante un auto.
Afirman que el recurso de reposición que formuló contra la Resolución 119-2015, de fecha 30 de junio de 2015, fue declarado infundado mediante la Resolución 120-2015, de fecha 24 de julio de 2015, confundiendo la restitución de aguas realizada parcialmente, sin tener en cuenta los nuevos desvíos ejecutados por los sentenciados y considerando que sería labor de la Autoridad Local del Agua dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado.
Precisan que el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 120-2015 fue declarado improcedente mediante la Resolución 121-2015, de fecha 17 de setiembre de 2015, porque a consideración del juez demandado la resolución apelada era inimpugnable, con lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias ya que el artículo 363 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, no puede estar por encima de la Constitución Política.
Afirman que el recurso de queja que formuló contra la Resolución 121-2015 fue declarado improcedente mediante la Resolución 122-2015, de fecha 30 de setiembre de 2015, fundándose en que dicho medio impugnatorio debió ser interpuesto ante el superior al que denegó la apelación, con lo que se contravino lo dispuesto en el artículo 403 del Código Procesal Civil en cuanto establece que tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso que remita el escrito de queja por conducto oficial. Consideran que el juez buscó convalidar sus errores primigenios.
Añaden que “en forma decepcionante” la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno rechazó el recurso de queja que interpusieron y declaró nulo el auto concesorio del recurso de apelación e inadmisible este medio impugnatorio con el argumento de que la pluralidad de instancias es un derecho de contenido legal, lo que considera errado, y que no ha tenido en cuenta la jerarquía de la Constitución Política.
Mediante Resolución 19-2018, de fecha 14 de setiembre de 20189, corregida por Resolución 20-2018, de fecha 18 de junio de 201910, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno admitió a trámite de la demanda.
Por escrito de fecha 16 de julio de 201911, el procurador público adjunto del Poder Judicial dedujo la excepción de prescripción alegando que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en la ley.
Por Resolución 39, de fecha 22 de setiembre de 202312, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió prescindir de la audiencia única, declaró improcedente la excepción de prescripción formulada por el procurador público del Poder Judicial e improcedente la demanda, por considerar que habiendo ellos estado presentes en la diligencia de restitución y no habiendo cuestionado los resultados de dicha diligencia, lo consintieron; por otro lado, dado que la Resolución 121-2015 otorgó firmeza a la Resolución 19-2015, las resoluciones posteriores constituyen articulaciones que no resuelven el fondo del asunto por lo que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 43, de fecha 28 de febrero de 202413, confirmó la apelada con el argumento de que esta fue emitida conforme a lo actuado en autos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de los siguientes actos procesales: (i) Acta de diligencia de restitución de fecha 30 de diciembre de 2014; (ii) Resolución 119-2015, de fecha 30 de junio de 2015, en el extremo en el que declaró “No ha lugar” al pedido formulado para que se fije nueva fecha para la restitución efectiva del agua que se ordenó en la sentencia; (iii) Resolución 120-2015, de fecha 24 de julio de 2015, que declaró infundada la reposición que formuló contra la Resolución 119-2015; (iv) Resolución 121-2015, de fecha 17 de setiembre de 2015, que declaró improcedente la apelación formulada contra la Resolución 120-2015; (v) Resolución 122-2015, de fecha 30 de setiembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de queja formulado contra la Resolución 121-2015; (vi) Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2016, en la cual la Sala Penal Liquidadora de Puno declaró nulo el auto concesorio contenido en la Resolución 124-2016, en el extremo en que concedió sin efecto suspensivo la apelación formulada contra la Resolución 122, y declaró inadmisible dicho medio impugnatorio. Además, piden que se disponga la restitución efectiva de aguas en la bocatoma canal Cullco del riachuelo Chapilaca en mérito a la sentencia dictada en el proceso penal subyacente seguido contra Ascensio Chambilla Poma y otros por los delitos de usurpación de aguas y daño calificado en agravio de los amparistas. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurídica.
§2. Análisis del caso
Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
Por otro lado, también resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también lo es que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también ha establecido que “[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional […]”14.
En el caso de autos los amparistas piden que se declare la nulidad de los siguientes actos procesales:
Acta de diligencia de restitución, de fecha 30 de diciembre de 201415, basándose en que esta aparece firmada por un fiscal que no participó en la diligencia y que, además, en esta no se habría dado cabal cumplimiento a la sentencia.
Resolución 119-2015, de fecha 30 de junio de 2015, en el extremo en que declaró “No ha lugar” al pedido formulado para que se fije nueva fecha para la restitución efectiva del agua que se ordenó en la sentencia. Objeta que su pedido haya sido resuelto mediante un decreto cuando debió resolverse mediante un auto.
Resolución 120-2015, de fecha 24 de julio de 2015, que declaró infundado el recuso de reposición que formuló contra la Resolución 119-2015.
Resolución 121-2015, de fecha 17 de setiembre de 2015, que declaró improcedente la apelación que interpusieron contra la Resolución 120-2015, por considerar el a quo que esta era inimpugnable.
Resolución 122-2015, de fecha 30 de setiembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de queja que formularon contra la Resolución 121-2015, por no haberse presentado ante el órgano superior.
Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2016, en la cual la Sala Penal Liquidadora de Puno declaró nulo el auto concesorio contenido en la Resolución 124-2016, en el extremo en que concedió, sin efecto suspensivo, la apelación formulada contra la Resolución 122-2015 (que declaró improcedente el recurso de queja) declarando inadmisible dicho medio impugnatorio.
En relación con el cuestionamiento al acta de diligencia de restitución referido en el numeral (i) supra, este Tribunal Constitucional no encuentra de lo actuado en el presente proceso que los recurrentes hubieran objetado oportunamente la validez del acta en la cual se plasmó dicha diligencia -en la cual estuvieron presentes- a través de los mecanismos previstos en la norma procesal de la materia al interior del proceso penal subyacente, es decir, consintieron lo actuado y dispuesto en dicha diligencia, por lo que deviene improcedente este extremo de la demanda en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, respecto al pedido de nulidad de la Resolución 119-2015, de fecha 30 de junio de 2015, en el extremo en el que declaró “No ha lugar” al pedido formulado para que se fije nueva fecha para la restitución efectiva del agua atendiendo a lo ordenado en la sentencia, al tratarse de un decreto era pasible de ser impugnado a través del recurso de reposición, como en efecto lo hicieron los actores, aunque dicho medio impugnatorio fue declarado infundado mediante la también cuestionada Resolución 120-2015, de fecha 24 de julio de 2015, la cual constituye la decisión firme pues por mandato del artículo 415, numeral 3, del Código Procesal Penal es inimpugnable16. Si bien dicha resolución ordenó oficiar a la Autoridad Local del Agua para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el acta del 30 de diciembre de 2014, al haber sido ella emitida por el a quo no cabía la posibilidad de que se expida resolución ordenando que se cumpla lo ejecutoriado, por lo que el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notificación. Así, si bien los recurrentes no acompañaron la cédula de notificación de la citada resolución firme, este Tribunal Constitucional considera que por lo menos a la fecha en que presentaron recurso de apelación contra ella17, el 20 de agosto de 2015, tenían conocimiento de su contenido, por lo que, efectuado el cómputo del plazo desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, el 23 de junio de 2016, esta deviene manifiestamente extemporánea.
Por lo demás, teniendo en cuenta que, como se señaló en el fundamento supra, la resolución que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable18 y que la resolución que declara improcedente un recurso de queja no figura entre las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación19, las impugnaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución 121-2015, de fecha 17 de setiembre de 2015, de la Resolución 122-2015, de fecha 30 de setiembre de 2015 y de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2016, referidas en los numerales (iv), (v) y (vi) del fundamento 5 de esta resolución, no tenían real posibilidad de revertir los efectos de las impugnadas, por lo que no cabe tener en cuenta la notificación de las mismas para el computo del plazo.
Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos que anteceden, resulta pertinente recordar que, conforme lo ha establecido este Alto Tribunal en su jurisprudencia, el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”20. Siendo ello así, tanto la expedición de la Resolución 121-2015, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra un acto procesal no impugnable como lo era la Resolución 120-2015, como la expedición de la Resolución 122-2015 y la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2016, que denegaron medios impugnatorios que buscaban revertir lo resuelto en la Resolución 121-2015, no evidencian una manifiesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias que invocan los actores.
En consecuencia, en relación con las pretensiones referidas en los numerales (ii), (iii), (iv), (v) y (vi) del fundamento 5 de esta resolución, la demanda también debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 594.↩︎
Fojas 73.↩︎
Fojas 16.↩︎
Fojas 36.↩︎
Fojas 42.↩︎
Fojas 53.↩︎
Fojas 59.↩︎
Fojas 65.↩︎
Fojas 231.↩︎
Fojas 259.↩︎
Folio 265.↩︎
Folio 545.↩︎
Fojas 594.↩︎
Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.↩︎
Fojas 21.↩︎
Artículo 415 Ámbito.-
↩︎1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda (…).
(…)
3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.
Fojas 45.↩︎
Artículo 415, numeral 3, del Código Procesal Penal.↩︎
Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.-
1. El recurso de apelación procederá contra:
a) Las sentencias;
b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
(…)↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 12.↩︎