SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Silverio Terrones Pereira abogado de don Sandro Néstor Villanueva Gutiérrez contra la resolución, de fecha 23 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2024, don Sandro Néstor Villanueva Gutiérrez interpuso demanda de habeas corpus2, la cual fue subsanada por escrito de fecha 9 de enero de 20253, y la dirigió contra don Jimmy Alan Manchego Enríquez en su condición de juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco con adición de funciones para juzgamiento en delitos de corrupción de funcionarios; los jueces superiores don Pedro Álvarez Dueñas, doña Begonia del Rocío Velásquez Cuentas y don Rolando Ttito Quispe, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los jueces supremos don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas, don Iván Salomón Guerrero López y don Ramiro Animal Bermejo Rios, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 71-2019, de fecha 1 de febrero de 20194, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 82, de fecha 6 de diciembre de 20195, que confirmó la precitada condena6. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso y del principio de legalidad penal.
Sostuvo que se la atribuyó que en su condición de jefe de la Oficina Zonal de COFOPRI-CUSCO firmó el Convenio de Cooperación Interinstitucional con la Dirección Regional de Arquitectura de Cusco, pese a no contar con dicha atribución. Sin embargo, del anexo 5 del Informe Especial 232-2022-CG/OEA-EE no se advierte el citado convenio. Precisó que, sí existió el convenio en el informe, el cual fue aportado como nueva prueba. Agregó que no firmó el citado convenio.
Señaló que no se requirió la opinión técnica del Instituto de Recursos Naturales con el fin de establecer si los ocho predios adjudicados ubicados en el distrito de Camini se encontraban dentro de los bosques de producción permanente. Añadió que en la sentencia condenatoria no se consideró los certificados de búsqueda catastral emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en relación con las Partidas Registrales 11089387, 11089405, 11089379, 11089404 y 11089384, porque señalaron que por lo menos en cinco de los casos, los predios adjudicados no se superponían de manera total o parcial con los bosques de producción permanente. Adujo que, se debió analizar el Informe Técnico 2351-2009-Z.R emitido por el jefe del Catastro don Nilton Paredes López.
Afirmó que el jefe de la Oficina Zonal de COFOPRI-CUSCO no tuvo injerencia en la titulación del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), ni tenía competencia, toda vez que actuó como apoyo al haber presentado los oficios para poder sanearse de manera física y legal los predios rurales. Además, en el informe especial de la jefatura de catastro de los Registros Públicos de Cusco no se señala alguna irregularidad.
Precisó que, si bien la Agencia Agraria Quspicanchi emitió las constancias de posesión sin haber realizado las visitas de campo de verificación, lo cual hizo posible la adjudicación de la posesión de los predios rurales. Sin embargo, la referida verificación era facultativa y no era parte de sus deberes. Además, en cuanto a la consideración de que con la emisión de la emisión de la Resolución Jefatural 81-2019-COFOPRI/OZCUS se adjudicó la propiedad de los citados predios, este documento no tenía valor constitutivo o adquisitivo. Al respecto, el Decreto Legislativo 667, prevé los procedimientos para la titulación masiva de predios rústicos; así como las funciones del registrador público en el procedimiento administrativo registral.
Aseveró que, respecto a las referidas actuaciones él carecería de competencia alguna; es decir, que no se ha acreditado que tenía facultades para firmar el convenio con el Ministerio de Agricultura para realizar el procedimiento de titulación de los sectores de Cadena, Maniré y Quincemil, porque este no tenía un contenido económico. Tampoco tenía facultades para firmar dicho convenio porque para ello se requería de autorización de un superior administrativo.
Por ello, alegó que en el caso de autos no se configuraron los elementos constitutivos del delito de negociación incompatible que se encuentra previsto en el artículo 397 del Código Penal. Sobre el particular, se debió considerar lo establecido en la jurisprudencia en la materia, tales como lo señalado en el Expediente 00028-2019-3, en el Recurso de Nulidad 722-2013 Tacna y en las casaciones 189-2020 La Libertad, 231-2017 Puno y 184-2020 Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 20247, se declaró incompetente para conocer la presente demanda puesto que las afectaciones a los derechos del actor denunciadas se habrían producido durante la tramitación del proceso penal cuestionado que se tramitaron ante el órgano jurisdiccional demandado con sede en la Corte Superior de Justicia de Cusco.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20258, le requirió a la parte demandante para que cumpla con presentar en forma completa la sentencia, Resolución 71-2019, de fecha 1 de febrero de 2019. Por escrito de fecha 9 de enero de 20259, la parte demandante adjuntó de forma completa la sentencia solicitada.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 10 de enero de 202510, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial11 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, adujo que el proceso penal en el cual se emitió la sentencia condenatoria y se ordenó la restricción de la libertad del actor, fue tramitado con observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; e, incluso, tuvo acceso a los recursos previstos en la vía penal ordinaria, los cuales fueron desestimados por no haberse acreditado los agravios invocados. Además, se advierte de la sentencia de vista que se acreditó su participación mediante la actuación de medios probatorios que fueron incorporados, los cuales sustentaron su responsabilidad penal; es decir, que se determinó su participación en los hechos materia de la acusación fiscal. Agregó que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos invocados, se pretende la revaloración de las pruebas y su suficiencia; y que se reexamine su responsabilidad penal, lo cual le corresponde ser dilucidado en la vía penal ordinaria y no en la constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria en Adición Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales del Distrito Judicial del Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de febrero de 202512, declaró improcedente la demanda al considerar que no se vulneró el principio de legalidad porque al momento de emitirse las sentencias condenatorias se valoraron las pruebas, y se realizó la calificación jurídica atribuida al recurrente. En tal sentido, señaló que se ha recurrido a la vía constitucional para que se diluciden cuestionamientos que solo le corresponde resolver a la judicatura penal, tales como los referidos a la tipificación penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 71-2019, de fecha 1 de febrero de 2019, en el extremo que condenó a don Sandro Néstor Villanueva Gutiérrez a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 82, de fecha 6 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada condena13.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación de los derechos al debido proceso y de la libertad personal, así como al principio de legalidad penal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, los cuestionamientos del accionante están referidos, básicamente, a su inocencia; a la valoración de pruebas documentales tales como un informe especial, un informe técnico, unas partidas registrales y una resolución jefatura; a la incorrecta adecuación del tipo penal, puesto que se realizó una deficiente tipificación del delito de negociación incompatible; y, en este sentido, a que se debió considerar lo señalado en el Expediente 00028-2019-3, en el Recurso de Nulidad 722-2013 Tacna y en las casaciones 189-2020 La Libertad, 231-2017 Puno y 184-2020 Lima.
Sin embargo, dichos cuestionamientos, relacionados a la apreciación de hechos, a la suficiencia y valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, los elementos constitutivos del delito y la aplicación de un recurso de nulidad y de unas casaciones al caso concreto corresponden ser analizados y absueltos por la judicatura penal ordinaria tal como prescribe el principio de corrección funcional. Por tanto, corresponde desestimar el habeas corpus en aplicación de lo establecido por el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe señalar que en una anterior demanda de habeas corpus promovida por el demandante14, en la que también se solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 71-2019, de fecha 1 de febrero de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 82, de fecha 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Constitucional en este extremo la declaró improcedente porque se consideró que se pretendía que se lleve a cabo el reexamen de dichas resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la tipicidad y a la configuración del delito, la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales, los alegatos de irresponsabilidad penal, así como la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en los fundamentos 4 y 6 cuando señalan que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 71-2019, de fecha 1 de febrero de 2019, en el extremo que condenó a don Sandro Néstor Villanueva Gutiérrez a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 82, de fecha 6 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada condena.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) |
En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) |
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) |
En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) |
Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
S.
MORALES SARAVIA
Foja 219 del expediente, 283 del pdf↩︎
Foja 7 del expediente, 10 del pdf↩︎
Foja 132 del expediente, 135 del pdf↩︎
Foja 133 del expediente, 136 del pdf↩︎
Foja 84 del expediente, 87 del pdf↩︎
Expediente 01158-2011-84-1001-JR-PE-06↩︎
Foja 124 del expediente, 127 del pdf↩︎
Foja 133 del PDF del expediente↩︎
Foja 132 del expediente, 135 del pdf↩︎
Foja 165 del expediente, 199 del pdf↩︎
Foja 172 del expediente, 207 del pdf↩︎
Foja 182 del expediente, 225 del pdf↩︎
Expediente 01158-2011-84-1001-JR-PE-06↩︎
Expediente 01773-2022-PHC/TC↩︎