SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yoel Jesús Fernández Velásquez contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2024, don Yoel Jesús Fernández Velásquez interpone demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Conformado de San Juan de Lurigancho, Módulo especializado en sanción de los delitos cometidos en agravio de las mujeres o integrantes del grupo familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Morocho Mori, Bravo Mendoza y Rodríguez Trujillo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y al debido proceso.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 33, de 17 de marzo de 2022, que lo condenó como autor del delito de feminicidio, en grado de tentativa, a quince años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio.
El recurrente alega que en el transcurso del proceso penal han ocurrido incidencias que atentan contra el derecho a la defensa, puesto que se arribó a un acuerdo violentando la aplicación de la figura jurídica del arrepentimiento activo, producto de la defensa ineficaz ejercida en su momento, además de que los demandados no advirtieron dicha situación. Refiere que existió una defensa ineficaz por cuanto el defensor público que lo representaba llegó a un acuerdo ilegal con el representante del Ministerio Público, respecto a la pena y la tipificación del delito, omitiendo la aplicación del artículo 18 del Código Penal. Finalmente, agrega que los jueces demandados reconocen que hubo un arrepentimiento activo, por cuanto su persona impidió que se produjera el resultado al llevar a su pareja al nosocomio, luego de haberla lesionado; por lo que se debió desaprobar el acuerdo y aplicar el artículo 18 del Código Penal.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Santa Rosa de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 12 de marzo de 20245, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada improcedente, en razón de que se aprecia ausencia de firmeza en el proceso ordinario, ya que no se han agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, conforme al Código Procesal Penal, lo que contraviene el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 20247, declaró infundada la demanda, por considerar que el pronunciamiento emitido por los demandados tuvo lugar en mérito de la salida alternativa a la que de forma voluntaria se acogió el recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 372, numeral 1, del nuevo Código Procesal Penal.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada, por considerar que, respecto a la vulneración de la debida motivación de las resoluciones, el demandante cuestiona que la resolución no ha motivado por qué no se aplicaría la figura jurídica contemplada en el artículo 18 del Código Penal; sin embargo, de la visualización del audio y video del desarrollo de la audiencia de juicio oral no se advierte que la defensa haya postulado la referida figura para que esta sea debatida, por lo menos, en audiencia; por ende, no es posible motivar una norma que no ha sido postulada en su debido momento, lo cual se pretende de forma sorpresiva en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 3, de 17 de marzo de 2022, que condenó a don Yoel Jesús Fernández Velásquez como autor del delito de feminicidio, en grado de tentativa, a quince años de pena privativa de la libertad8; y que, como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El derecho a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, así como el artículo 8, numeral 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y, como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso9. Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no quedar postrado en un estado de indefensión.
Al respecto, cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas10. De ahí que, en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio, como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva, como podría ser, por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de que pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario, la designación del defensor de oficio se constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
En el caso de autos, se cuestiona la sentencia, Resolución 3, de 17 de marzo de 202211, por la que el Juzgado Penal Colegiado Conformado de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este homologó el acuerdo de conformidad propuesto por el Ministerio Público y condenó al recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa y se le impuso quince años de pena privativa de la libertad. Sobre el particular, en la demanda se cuestiona que se arribó a un acuerdo violentando la aplicación de la figura jurídica del arrepentimiento activo, producto de la defensa ineficaz con la que contaba en su momento y que los demandados no advirtieron dicha situación, es decir, que cuestiona vicios en el procedimiento.
De la revisión minuciosa de los recaudos que obran en autos se aprecia que el Juzgado Penal Colegiado Conformado – Módulo de Violencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Resolución 1, de fecha 25 de enero de 202212, citó a audiencia de juicio oral, dispuso en el numeral 1.1. notificar al acusado Yoel Jesús Fernández Velásquez en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido actualmente y al abogado defensor de libre elección, don Jorge Mendoza Iparraguirre.
Asimismo, de la constancia de notificación de fecha 10 de febrero de 202213 se verifica que se procedió a notificar a las partes del contenido de la Resolución 1, que citó a audiencia de juicio oral a través de medio de uso tecnológico de videoconferencia y con enlace virtual Hangouts Meet para el día 17 de marzo de 2022, y se dejó constancia de que se notificó a las defensas del imputado, don Jorge Mendoza Iparraguirre y don José Antonio Ticona Llanos.
Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 202214, el Juzgado Penal Colegiado Conformado – Módulo de Violencia Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este ofició al coordinador distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lima Este, a fin de que se designe un defensor público para que asuma la defensa técnica del recurrente, en caso de que no designe un abogado defensor de libre elección, y participe en la audiencia de juicio oral programada para el 17 de marzo de 2022.
Del acta de registro de audiencia de juicio oral15 de fecha 17 de marzo de 2022 se advierte que el recurrente estuvo representado por su defensa técnica de libre elección, el abogado don Jorge Mendoza Iparraguirre.
Asimismo, en la sección Información de Derechos16 se deja constancia de que la jueza informó al acusado sobre los principios y garantías del proceso, así como acerca de los derechos que le asisten, consagrado en el artículo 371, numeral 3, del nuevo Código Procesal Penal. Además, le preguntó si había entendido y manifestó que sí. En la sección Admisión o no de Responsabilidad de los acusados se lee que “la señora juez, consecuentemente pregunta al acusado, si se considera responsable de los hechos que se le está atribuyendo por el señor representante del Ministerio Público. Previa consulta su abogado con su abogado defensor, conforme consta graba en audio. El acusado acepta los cargos, conforme consta graba en audio”.
De lo expuesto se aprecia que se llega a la conclusión de que, si bien el órgano jurisdiccional solicitó que se le asigne un defensor público al favorecido, este contó con la asistencia de un abogado de su libre elección, lo cual consta en el acta de notificación para el inicio del juicio oral, así como en el acta de registro de audiencia de juicio oral, donde se detalla que estuvo representado por su defensa técnica, y no se menciona que estuviera representado por un defensor público.
A mayor abundamiento, si bien se denuncian presuntas violaciones a los derechos fundamentales, como el de defensa, lo cierto es que, en la misma acta de registro de audiencia de juicio oral se observa que el recurrente, previa consulta con su abogado defensor, aceptó los cargos imputados, por lo que se colige que se recurre a la jurisdicción constitucional, cual si esta fuera una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, a fin de reexaminar el criterio o asesoramiento de la defensa de su libre elección.
En la sentencia recaída en el Expediente 03935-2022-PHC/TC, este Tribunal ha precisado, respecto de la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizar esta presunta vulneración vía el proceso constitucional de habeas corpus17.
Además, en la parte final del acta de la audiencia de juicio oral del 17 de marzo de 202218 se indica que se entregó copia a las partes procesales (se entiende la sentencia) y que estas, entre ellas, el recurrente y su abogado defensor, manifestaron su conformidad con la condena impuesta. En consecuencia, la sentencia cuestionada no cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 251 del expediente (F. 253 del PDF).↩︎
Foja 1 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎
Foja 36 del expediente (F. 38 del PDF).↩︎
Expediente 00551-2021-6-3207-JR-PE-01.↩︎
Foja 53 del expediente (F. 55 del PDF).↩︎
Foja 63 del expediente (F. 65 del PDF).↩︎
Foja 227 del expediente (F. 229 del PDF).↩︎
Expediente 00551-2021-6-3207-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC, fundamento 3; 01860-2009-PHC/TC, fundamento 4; 00610-2011-PHC/TC, fundamento 9; 04138-2013-PHC/TC, fundamento 5; 03989-2014-PHC/TC, fundamento 8.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02098-2010-PA/TC, fundamento 22.↩︎
Foja 187 del expediente (F. 189 del PDF).↩︎
F. 181 del expediente (F. 183 del PDF).↩︎
F. 175 del expediente (F. 177 del PDF).↩︎
F. 166 del expediente (F. 168 del PDF).↩︎
F. 198 del expediente (F. 200 del PDF).↩︎
F. 201 del PDF del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.↩︎
F. 204 del PDF del expediente.↩︎