SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Úrsula Quispemayta Tacora y don José Wilber Jaliri Quispemayta contra la resolución, de fecha 19 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 30 de noviembre de 20212, don Sergio Jaliri Velo interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 28 de setiembre de 2021 (Casación Laboral 23555-2018 Tacna3), notificada el 14 de octubre de 20214, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, declaró la nulidad de la sentencia de vista impugnada e insubsistente la apelada, y ordenó que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento en el proceso laboral de indemnización que promovió contra la entidad edil emplazada5. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sostuvo, en líneas generales, que la sentencia dictada en la primera instancia del proceso subyacente declaró fundada su demanda y ordenó que la Municipalidad Provincial de Cajamarca le pagara S/ 63 949.67 por lucro cesante y S/ 7000.00 por daño moral, y que la Sala revisora confirmó la decisión en relación con el daño moral y la revocó y reformó en cuanto al lucro cesante, y ordenó el pago de S/ 189 100.28 por dicho concepto. Afirmó que el recurso de casación formulado por la comuna demandada fue declarado procedente solo por la infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5 de la Constitución Política, que se basó en que la recurrida no estaba debidamente motivada por haberse afectado el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de establecer el monto referencial para cuantificar la indemnización. Precisó que en la resolución materia de cuestionamiento los jueces supremos demandados declararon fundado dicho medio impugnatorio, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada y ordenaron que el a quo emita nuevo pronunciamiento, fundándose en que no apreciaban razonamiento alguno respecto a lo establecido en la Ley 27803 –que crea los mecanismos de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los años noventa– en el sentido de que el solo hecho de haber elegido un beneficio (reincorporación) ya se equipararía a un resarcimiento. Consideró que con tal decisión se afectó su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por haberse apartado de lo peticionado por la impugnante.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda6 y señaló que los alegatos que la sustentan no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que lo pretendido por el demandante es cuestionar el criterio adoptado por el colegiado demandado, lo que no es posible en sede constitucional.
Mediante Resolución 8, de fecha 21 de marzo de 20227, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte incongruencia alguna en lo resuelto en la decisión suprema cuestionada, pues se limitó a verificar si se cumplió o no con respetar el derecho a obtener una decisión motivada.
Por resolución de fecha 16 de octubre de 20238 se incorporó a doña Úrsula Quispemayta Tacora y don José Jaliri Quispemayta como sucesores procesales de don Sergio Jaliri Velo, quien falleció el 9 de marzo de 20239.
En su oportunidad, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2024, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Lima confirmó la apelada10, por considerar que al expedirse la sentencia constitucional apelada sí se cumplió con el deber de motivación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 28 de setiembre de 2021 (Casación Laboral 23555-2018 Tacna) que, estimando el recurso de casación, declaró la nulidad de la sentencia de vista impugnada, e insubsistente la apelada, ordenó que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento en el proceso laboral de indemnización que promovió el actor contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Se alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
En el presente caso, el objeto de la demanda, como ya se refirió, es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 23555-2018 Tacna mediante la cual la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista impugnada, e insubsistente la apelada, ordenando que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento, por encontrar que en ellas se había incurrido en vicio de motivación. Siendo así, la resolución suprema cuestionada no puede ser considerada una resolución firme pasible de control en sede constitucional, en tanto no puso término al tema materia de debate en el proceso ordinario subyacente, deviniendo improcedente la demanda por haber sido presentada de manera prematura.
Refuerza lo afirmado, el hecho de que en el proceso subyacente, según la información obtenida de la página web del Poder Judicial, las instancias de mérito ya emitieron nuevo pronunciamiento de fondo y los recursos de casación formulados por ambas partes fueron declarados improcedentes (Casación Laboral 6377-2022 Tacna, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), encontrándose la causa en la fase de ejecución de sentencia.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo en improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de los argumentos expuestos en ella. Por ello, considero necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el recurrente cuestiona la Casación Laboral 23555-2018 Tacna, de fecha 28 de setiembre de 2021, en tanto fue declarado procedente solo por la infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5 de la Constitución Política. Sin embargo, se habría estimado el recurso casatorio fundándose en que no apreciaban razonamiento alguno respecto a lo establecido en la Ley 27803 –que crea los mecanismos de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los años noventa– en el sentido de que el solo hecho de haber elegido un beneficio (reincorporación) ya se equipararía a un resarcimiento.
Al respecto, si bien la demandante alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria en tanto busca cuestionar los criterios aplicados por los jueces emplazados y la interpretación y aplicación de la ley para resolver la controversia materia del recurso casación.
En efecto, los argumentos planteados por la demandante no corresponden ser evaluadas en sede constitucional, dado que el cuestionamiento de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual corresponda emitir pronunciamiento, pues como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, pues los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por ello, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA