SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira abogado de don Néstor Dionicio Villanueva Sánchez contra la Resolución 2, de fecha 2 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2024, don Néstor Dionicio Villanueva Sánchez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Juan Carlos Alarcón Huamán, juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Canchis; contra los magistrados, Álvarez Mendoza, Gil Caviedes y Oblea Mamani integrantes de la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Sicuani-Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los jueces supremos, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez y Peña Farfán de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al plazo razonable, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 68, de fecha 13 de diciembre de 20213, que lo condenó por el delito de falsificación de documento público en su totalidad a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 13 de abril de 20225, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la resolución de fecha 13 de mayo de 20246, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7.
Sostuvo que, a la fecha de la imputación de los hechos, el favorecido contaba con 74 años de edad —con responsabilidad restringida—, sentenciado por falsificación de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 427 del Código Penal, norma que establece una pena no menor de dos años ni mayor de diez años, por ende, el delito imputado a la fecha habría prescrito el 18 de diciembre de 2020. No obstante, la resolución emitida por la Sala Suprema fue expedida fuera del plazo de prescripción de la acción penal.
Precisó que es de aplicación al caso del beneficiario el artículo 1 de la Ley 31751, mediante la cual se modificó el artículo 84 del Código Penal, esto es, que en ningún caso la suspensión de la prescripción será mayor a un año.
Arguyó que los jueces supremos no valoraron el escrito de fecha 20 de junio de 2024, mediante la cual se dedujo la excepción de la prescripción de la acción penal, la misma que fue notificada el 11 de julio de 2024, lo que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20248, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que se la declare improcedente, por cuanto el auto de calificación de fecha 13 de mayo de 2024 es constitucional, teniendo en cuenta que en el recurso de casación no se cumplió con las exigencias establecidas en el inciso 4 del artículo 427 e inciso 3 del artículo 430 de nuevo Código Procesal Penal.
Asimismo, con respecto a la sentencia de vista de fecha 13 de abril de 2022, no se advierte manifiesta vulneración a los derechos invocados, dando respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Además, en la demanda no se expuso cuál sería el vicio en la motivación de la resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima con sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de marzo de 202510, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte omisión alguna en la resolución de fecha 13 de mayo de 2024, pues la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el beneficiario fue presentada con fecha 20 de junio de 2024, esto es, de manera posterior a las sentencias cuestionadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por estimar que de conformidad con las sentencias expedidas en el proceso ordinario, como lo reconoce el demandante en su escrito de fecha 20 de junio de 2024 y en la demanda de habeas corpus, la prescripción de la acción penal no fue alegada por la defensa técnica, por ende, no fue rebatida por la Fiscalía y la judicatura no emitió pronunciamiento alguno, que haya determinado de forma mínima los elementos temporales que permitan efectuar el análisis de la prescripción alegada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 68, de fecha 13 de diciembre de 2021, que condenó a don Néstor Dionicio Villanueva Sánchez por el delito de falsificación de documento público en su totalidad a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 13 de abril de 2022, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la resolución de fecha 13 de mayo de 2024, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación12.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al plazo razonable, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, el demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 68, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual fue condenado por el delito de falsificación de documento público en su totalidad a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 13 de abril de 2022, que confirmó la precitada sentencia; y la resolución de fecha 13 de mayo de 2024, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.
Sin embargo, este Tribunal aprecia que, a la fecha, el plazo de un año de la pena suspendida que le fue impuesta a don Néstor Dionicio Villanueva Sánchez, ha sido cumplida y fue rehabilitado, conforme se desprende de la Resolución 86, de fecha 28 de octubre de 202413, resolución que fue declarada consentida con Resolución 87, de fecha 8 de enero de 202514, remitidas mediante Oficio 0214-2026/1J1PC/CSJCU/PJ/Ach, de fecha 24 de abril de 202615, en virtud a un pedido de información solicitado por esta sala del Tribunal Constitucional. En tal sentido, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (25 de noviembre de 2024).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 178 del PDF del expediente↩︎
Foja 3 del PDF del expediente↩︎
Foja 64 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00098-2016-78-1007-JR-PE-01↩︎
Foja 46 del PDF del expediente↩︎
Foja 35 del PDF del expediente↩︎
Casación 1165-2022 Cusco↩︎
Foja 123 del PDF del expediente↩︎
Foja 134 del PDF del expediente↩︎
Foja 155 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00098-2016-78-1007-JR-PE-01↩︎
Casación 1165-2022 Cusco↩︎
Foja 4 del Escrito 3616-26-ES↩︎
Foja 8 del Escrito 3616-26-ES↩︎
Foja 1 del Escrito 3616-26-ES↩︎