SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Eriberto Méndez Rojas abogado de doña Yolanda Rojas Ramírez vda. de Méndez contra la sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 20231, expedida por Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 20222, subsanado con fecha 28 de febrero de 20223, doña Yolanda Rojas Rámirez Vda. de Méndez, promovió el presente amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia de vista (Resolución 53), de fecha 27 de setiembre de 20184, que declaró infundado su recurso apelación, y en consecuencia, confirmó la Resolución 45, de fecha 26 de enero de 20185, que declaró infundada su demanda sobre petición de herencia y otros, interpuesta contra don Mauro Raúl Cáceres Ramírez representado por su cónyuge supérstite, doña Rebeca Manuela García López; y, (ii) Casación 1755-2019, Ancash, de fecha 5 de noviembre de 20196, notificada el 13 de diciembre de 20217, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, pide que se declaren nulas las resoluciones cuestionadas y dictadas en el proceso judicial subyacente sobre petición de herencia, división y partición de inmueble e indemnización seguido contra doña Rebeca Manuela García López representada por su sucesión procesal, quien fuera su cuñada, casada con su hermano Mauro Raúl Cáceres Ramírez también fallecido, dado que se encuentra su sucesión procesal en propiedad del inmueble materia de litis, el cual la demandante refiere fue propiedad de su difunta madre Lorenza Ramírez Jaramillo y como parte de la masa hereditaria, le corresponde también a ella. Afirma que su difunta madre se encontraba en un procedimiento de adjudicación definitiva de dicho inmueble al momento de fallecer, asumiendo los trámites su hermano Mauro Raúl, quien previo pago de los gastos administrativos, logró en segunda prioridad por ser hijo de la expropietaria, la adjudicación de dicha propiedad mediante Constancia de Adjudicación 577-80, de fecha 2 de setiembre de 1980 y, consecuentemente, contrato de compra venta 002-84, de fecha 12 de marzo de 1984; y, posteriormente su inscripción ante la Oficina Registral de la ciudad de Huaraz.
Este procedimiento de adjudicación, refiere la recurrente, se da en el contexto de sendas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Provincial de Huaraz en relación de diversos inmuebles de las zonas afectadas por el terremoto del 31 de mayo de 1970 en esa región, por lo que afirma que “a Mauro Raúl Cáceres Ramírez solo se le adjudicó el bien inmueble objeto de las demandas por ser hijo de ex propietaria, es decir, hijo de Lorenza Ramírez Jaramillo, no siendo cierto que la propiedad solo le pertenezca a él por haber logrado la inscripción a su favor (…) es desmedro de sus demás coherederos”.
La presente demanda de amparo es admitida a trámite mediante auto de fecha 1 de marzo de 20228.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada, ya que la recurrente pretende en realidad que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional a fin de que resuelvan la cuestión controvertida.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución 7, de fecha 29 de abril de 202210, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada, y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista, fecha 20 de octubre de 2023, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
La demandante indica que el fundamento principal para lo solicitado, es que la propiedad materia de litis perteneció a su difunta madre quien se encontraba en un procedimiento de adjudicación definitiva al momento de su fallecimiento, y que, si bien, fue su hermano Mauro Raúl Cáceres Ramírez, actualmente fallecido, quien continuó con dicho trámite adjudicándose el bien, la propiedad no solo le pertenece a él por haber logrado la inscripción a su favor en desmedro de sus demás coherederos, el derecho también le asiste a ello; no obstante, el predio se encuentra ocupado por terceras personas, quienes son los sucesores procesales de quien en vida fuera la cuñada de la recurrente.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la STC 02096-2009-PA/TC.
Por su parte, de autos se aprecia que, en la resolución emitida por la sala civil, en su considerando octavo, hace referencia que, sobre el contrato de compra y venta 002-84 de fecha 12 de marzo de 1984 otorgado a favor de Mauro Raúl Cáceres Ramírez, tiene su origen en la adjudicación previa del Lote 4 de la Manzana C-26, Huaraz y no de los lotes 7 y 8 a los que se refiere la demandante, otorgándosele el título de propiedad a él y su esposa como sociedad de gananciales y no por herencia de doña Lorenza Ramírez Jaramillo. Aclara además que, una adjudicación constituye una forma de hacer entrega de la posesión con una finalidad concreta, sujeto a resolución, por lo que no constituye una transferencia a la madre de la accionante, aunque se hubiera dado en relación a los lotes 7 y 8, por lo que no se acreditó que el inmueble reclamado por la demandante fuera propiedad de la sucesión intestada de quien en vida fue doña Lorenza Ramírez Jaramillo.
Las resoluciones cuestionadas han sido dictadas en un proceso de petición de herencia, el cual es un proceso civil que un heredero legítimo puede iniciar para reclamar su parte de los bienes de la herencia que está en posesión de otro heredero o de terceros que no tienen derecho a ellos; sin embargo, esa como ya se ha mencionado, se ha debatido y resuelto en el proceso subyacente.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO