Sala Primera. Sentencia 729/2026
EXP. N.° 01916-2025-PHC/TC
MADRE DE DIOS
JESUALDO LEANDRO CONDORI GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aguilar Lasteros abogado de don Jesualdo Leandro Condori Gómez contra la resolución, de fecha 5 de marzo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2024, don Jesualdo Leandro Condori Gómez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Ángela Joanna Cornejo Valderrama, jueza del Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado - Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; y contra el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Tambopata. Alegó la vulneración del derecho a la identidad única o identidad singular.

El recurrente solicitó que se declare inaplicable a su caso el artículo 20 del Código Civil para que se interprete que no establece una orden de prelación de apellidos paterno y materno; y que, en consecuencia, se ordene el cambio del orden de sus apellidos en su partida de nacimiento y DNI, debiendo consignarse: Jesualdo Leandro Gómez Condori. Así también solicita que se remitan partes al jefe de la Oficina de Registros de Estado Civil (Reniec) para consignar dicho cambio en el orden de sus apellidos.

El recurrente alegó que ha nacido en el hospital de maternidad “Bárbara Heliodora” de la localidad de Río Branco de la República Federativa del Brasil, de madre y padre peruanos, llamados Elsa Melania Gómez Condori y Jesualdo Condori Mamani. Su nacimiento fue inscrito por sus progenitores ante la oficina del cónsul honorario del Perú de Río Branco. Señaló que su identidad primigenia es la expedida en la República del Brasil, aunque retornó al Perú por razones familiares, realizando estudios primarios y secundarios, y se le expidió una segunda identidad, modificando el orden de sus apellidos según la usanza nacional peruana, tal como corre hoy en su DNI, pero le es necesario volver a Río Branco para continuar estudios superiores, pero no lo puede hacer porque en los certificados de estudios figura una identidad que difiere con la que se encuentra registrado en Brasil. Agregó que está sufriendo una virtual doble identidad, dado que, por un lado, tiene una identidad brasilera, conforme a la legislación de dicho país, y tiene una identidad peruana, conforme a la interpretación mecánica de la ley peruana.

Manifestó que la jueza civil demandada se ha negado sistemáticamente a realizar una interpretación acorde a la Constitución y a la dogmática imperante del artículo 20 del Código Civil, por lo que existe una vulneración al principio de igualdad de género y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos, toda vez que los demandados han dado mayor preminencia al apellido masculino.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 20243, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial4 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque de la revisión del SIJ NACIONAL se puede apreciar que el beneficiario interpuso su demanda de cambio de nombre en la vía ordinaria, sin embargo, no la subsanó dentro del plazo que se le otorgó, lo que originó que se declare consentida.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de enero de 20255, declaró improcedente la demanda por considerar que no es como manifiesta el demandante que fue inscrito por sus progenitores, inicialmente ante la oficina del cónsul honorario del Perú de Río Branco, siendo inscripciones independientes, una ante las autoridades brasileras y otra ante la autoridad consular de Perú en Río Branco, en ambos los apellidos siguen un orden diferente. Sostuvo que no es posible establecer que el ciudadano demandante pueda ser impedido de transitar a Brasil o desarrollar estudios en dicha República, ya que no existe medio probatorio que así lo acredite, ni se advierte una vulneración actual o potencial al derecho de libertad personal del solicitante.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada, por considerar que no se le ha negado acceso al favorecido a los recursos que la ley ordinaria prevé ni que haya habido un retardo que haga irreparable la agresión. Precisó que de hecho el proceso ordinario de cambio de nombre fue demandado el 26 de julio de 2023 y resuelto el 2024, lo que resulta razonable conforme a la carga de la mayor parte de juzgados de la República.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable para don Jesualdo Leandro Condori Gómez el artículo 20 del Código Civil para que se interprete que no establece una orden de prelación de apellidos paterno y materno; y que, en consecuencia, se ordene el cambio del orden de sus apellidos en su partida de nacimiento y DNI, por lo que debe consignarse: Jesualdo Leandro Gómez Condori. Así también solicita que se remitan partes al jefe de la Oficina de Registros de Estado Civil (Reniec) para consignar dicho cambio en el orden de sus apellidos.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la identidad única o identidad singular.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.6

  3. El artículo 33, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece entre los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus, el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 02432-2007-PHC/TC, este Tribunal ha expresado que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito; lo que constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus.

  4. En el caso de autos, por sentencia, Resolución 10, de fecha 27 de agosto de 20247, se declaró infundada la demanda de cambio de nombre presentada por el recurrente contra el Reniec y contra el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Tambopata.8 Esta sentencia fue declarada consentida por Resolución 11, de fecha 29 de octubre de 2024.9

  5. Este Tribunal considera que el recurrente no cuestiona una resolución judicial o hecho que incida directamente en su libertad personal o un acto lesivo en el que se le haya negado la expedición de su documento nacional de identidad (DNI). Por el contrario, el recurrente, a través del habeas corpus, reclama que se declare inaplicable a su caso el artículo 20 del Código Civil. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 230 del expediente (F. 232 del pdf)↩︎

  2. Foja 33 del expediente (F. 37 del pdf)↩︎

  3. Foja 183 del expediente (F. 185 del pdf)↩︎

  4. Foja 191 del expediente (F. 193 del pdf)↩︎

  5. Foja 203 del expediente F. 205 del pdf)↩︎

  6. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  7. F. 162 del pdf del expediente↩︎

  8. Expediente 00358-2023-0-2701-JR-CI-01↩︎

  9. F. 162 del pdf del expediente↩︎