Sala Primera. Sentencia 1393/2026
EXP. N.° 01920-2025-PA/TC
JUNÍN
AGRIPINO TEODORO LEÓN RAVICHAGUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agripino Teodoro León Ravichagua contra la resolución de foja 219, de fecha 31 de marzo de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2024, interpuso una demanda de amparo1 contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante) y solicitó que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, requirió el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que, de acuerdo con los medios probatorios con los que dispone, el accionante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado. Además, argumentó que el certificado médico que presentó el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, toda vez que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Agregó que el centro médico que lo expidió no está autorizado para emitirlo. Finalmente, adujo que el demandante no ha acreditado la respectiva relación causal entre las labores efectuadas y las enfermedades que invocó.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 8 de noviembre de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que debía aplicarse al presente caso la Regla Sustancial 6 de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, pues el actor no ha cumplido con adjuntar la placa de rayos X debidamente informada por el especialista, con el fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplir con los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. De ser así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados con el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  4. La Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra, en el caso concreto. que, respecto de estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 36 de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, estableció como Regla Sustancial 6, lo siguiente:

Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes. (subrayado nuestro)

  1. En el presente caso, con el fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó el certificado médico 218-2019, de fecha 7 de enero de 20194, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que se consigna que adolece de neumoconiosis, debida a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial bilateral con 51.5 % de menoscabo global.

  2. La demanda fue presentada el 6 de setiembre de 2024, es decir, con posterioridad al plazo señalado en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC, motivo por el cual resulta de aplicación al caso de autos la Regla Sustancial 6 del aludido precedente. En ese sentido, se advierte que no se ha adjuntado a la demanda dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo ni la placa de rayos X. Por ello, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. La ponencia declara improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 6 del Precedente Paucará Sotomayor (STC 01301-2023-PA/TC), debido a que el actor no adjuntó dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo ni la placa de rayos X.

  3. Al respecto, el demandante presentó el Certificado Médico 218-2019, de fecha 7 de enero de 2019, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que se consigna que adolece de neumoconiosis, debido a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial bilateral con 51.5 % de menoscabo global.

  4. Al respecto, la Regla Sustancial 6 del Precedente Paucará Sotomayor (STC 01301-2023-PA/TC) menciona lo siguiente:

Regla sustancial 6:

Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes.

  1. Mediante un auto de aclaración, el Tribunal Constitucional aclaró lo relativo a la regla 6 del precedente supra, bajo el siguiente enfoque:

Con respecto a la Regla Sustancial 6, la ONP solicita que se precise si los exámenes médicos auxiliares deben estar contenidos en la historia clínica que sustenta el certificado médico o puede el asegurado complementarlos mediante exámenes médicos particulares. Como establece la regla sustancial contenida en el fundamento 14 del precedente contenido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, la enfermedad profesional solo puede acreditarse mediante certificado médico emitido por comisión médica evaluadora del MINSA, EsSalud o EPS. Por consiguiente, no se requiere aclarar que los exámenes auxiliares a los que se refiere la Regla Sustancial 6 deben estar contenidos en la historia clínica en la que se sustenta el certificado médico presentado por el demandante, puesto que los exámenes médicos practicados al asegurado y su correspondiente historia clínica han estado bajo control de la comisión médica evaluadora, integrada por tres médicos.

  1. Ahora bien, tanto en primera y segunda instancia del presente proceso de amparo, han aplicado la Regla Sustancial 6 del Precedente Paucará Sotomayor. Sin embargo, las instancias judiciales mencionadas supra han inobservado la Regla Sustancial 2 del Precedente Osores Dávila (STC 05134-2022-PA/TC)—vigente al momento de la presentación de la demanda (06 de septiembre de 2024)—, la cual señala que «corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo». Por ello, corresponde disponer que se solicite la historia clínica del recurrente para mejor resolver el presente caso.

  2. Por tanto, considero que antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de autos, se debe disponer la solicitud de la historia clínica del demandante conforme a la Regla Sustancial 2 establecida en la STC 05134-2022-PA/TC, en aras de determinar el otorgamiento de la pensión solicitada.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: se disponga la solicitud de la historia clínica del demandante conforme a la Regla Sustancial 2 establecida en calidad de precedente en la STC 05134-2022-PA/TC.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular suscrito por el magistrado Hernández Chávez: que es porque SE DISPONGA LA SOLICITUD DE LA HISTORIA clínica del demandante conforme a la Regla Sustancial 2 establecida en calidad de precedente en la STC 05134-2022-PA/TC por las razones que allí se indican.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 33↩︎

  3. Foja 69↩︎

  4. Foja 20↩︎